ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11722A
Número de Recurso4353/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4353/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4353/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo, Dña. Debora y de Dña. Diana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 180/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 861/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Coruña (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Jacobo, Dña. Debora y de Dña. Diana, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rosique Samper, y como parte recurrida a Dña. Felisa y a D. Nicanor, y en su representación a la procuradora Sra. Pérez García, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite únicamente la parte recurrente, como se contiene en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Jacobo, Dña. Debora y de Dña. Diana contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, relativo a acción reivindicatoria.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por un único motivo, la infracción del art. 34 LH.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), pues no se trata tanto que la Audiencia haya desconocido o vulnerado la doctrina de la sala sobre la fe pública registral y la protección al tercero de buena fe, como de una pretendida nueva valoración de la prueba sobre los negocios jurídicos alegados por las partes y sobre la concurrencia o no en ellos de la buena fe, que está vadada en casación. La sentencia recurrida establece que:

"[...] No podemos estar de acuerdo con la sentencia desestimatoria de la demanda al no resultar convincente la valoración probatoria reflejada en la misma, construida en parte sobre afirmaciones efectuadas por la parte demandada, sin prueba suficiente en que apoyarse o contradichas con otras de mayor fuerza y razones no tenidas en cuenta o minusvaloradas por el juzgado [...]".

Que los demandantes han acreditado, con documentación fehaciente, el tracto sucesivo de las transmisiones de la propiedad de la finca hasta llegar a ellos, que serían sus dueños legítimos actuales. Que la parte demandada fundamenta su derecho de propiedad en una adquisición por compraventa verbal realizada por su padre D. Romulo a su hermano D. Rosendo en 1987-89, lo cual no resulta convincente a tenor de la prueba obrante. Que hay un menoscabo significativo de la fuerza probatoria de los testimonios vertidos en juicio al objeto de demostrar el título adquisitivo originario (compraventa de 1987-89) alegado por la parte demandada. Que hay ausencia de todo rastro de documentos o escritos referidos a ese contrato de compraventa o al pago del precio. O que la venta con pacto de retro realizada por los demandados al Sr. Carlos Manuel (en septiembre de 2007), para finalmente revenderla a los demandados poco después (en abril de 2008), fue un mecanismo para poder inscribir la finca en el registro a su nombre para, como dijeron en el juicio las hijas de D. Romulo, regularizar la ausencia de la documentación de aquella compraventa originaria, por lo que "[...] ha quedado desvirtuada en el proceso judicial la presunción registral de tal titularidad dominical".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jacobo, Dña. Debora y de Dña. Diana, contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 180/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 861/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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