ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11696A
Número de Recurso4301/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4301/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4301/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 263/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 179/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Manuel, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, y como recurrida a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Playa de Bellreguard, y en su nombre y representación al procurador Sr. Frau Zócar, apareciendo notificada dicha resolución a las procuradoras de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de 10 de noviembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Manuel, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a impugnación de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un motivo, al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 222 LEC.

- El recurso de casación se interpone por tres motivos, al amparo del art. 477.2-3.º LEC:

  1. - Por infracción del art. 9.1 e) LPH, y vulneración de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

  2. - Por infracción, parece, según el precepto que transcribe parcialmente, del art. 9.1 f) LPH, y vulneración de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y art. 14 CE.

  3. - Por infracción de los arts. 13.2 y 6 LPH.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede admitirse por lo siguiente:

  1. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC) en relación al motivo primero, en cuanto no se trataría tanto que la audiencia haya desconocido la doctrina de la sala referente a los coeficientes, cuotas de participación y reparto de gastos, como de la valoración por aquélla de las circunstancias concurrentes al caso. Para establecer la sentencia recurrida que ante la constancia que la misma cuestión litigiosa planteada por la demandante, y otros, en otro procedimiento ordinario sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gandía, y resuelto por sentencia firme, se rechaza la impugnación de cuentas. Y con respecto a la distribución de gastos se establece, que en la junta de marzo de 2012 se fijaron nuevos porcentajes que han de servir para esa distribución, todo ello provocado por la alteración de elementos comunes, ya que una plaza de garaje privativa se convirtió en elemento común, por lo que todo lo relativo al reparto incorrecto de gastos fue rechazado, y los gastos ajustados a derecho. Y cuando la recurrente "[...] nada ha impugnado respecto a dicha consideración fundando la impugnación en una reiteración de lo dicho en la demanda [...]". De tal que la sentencia recurrida establece que ha de resolverse este motivo en la aplicación del art. 222 LEC relativo a la cosa juzgada, lo cual sería objeto del recurso por infracción procesal, pero no del recurso de casación.

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto al motivo segundo, ya que lo que la audiencia haría aquí es una valoración de las circunstancias concurrentes al caso. La sentencia recurrida establece:

    "[...] desde la finalidad que constituye el Fondo de Reserva debemos decir que el hecho de que en un momento inicial en el 2006 se aprobara fondo de reserva para llevar a cabo la reparación de la "corrosión" no impide que la Comunidad de Propietarios de una manera responsable y más teniendo en cuenta el estado del edificio "pendiente de realización de obras", obras necesarias que por otra parte la apelante también viene a sostener por la existencia de que existe "peligro para las personas" haya adoptado dicho acuerdo".

  3. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación al motivo tercero, pues no se trataría tanto de un desconocimiento por la audiencia de la doctrina de la sala relativa al art. 13 LPH, como de una valoración de las circunstancias concurrentes al caso. La sentencia recurrida establece que aquí se trata de un cargo de vocal (Sr. Severiano), que en una comunidad no tiene más finalidad que la de asesoramiento y ayuda, y ésta ha sido el actuar de los vocales no propietarios; que en otra ocasión otro no propietario fue nombrado vocal (el Sr. Sixto); o que incluso la hija del actor, no propietaria, fue miembro de una comisión pudiéndose equiparar a la intervención con carácter de asesoramiento y ayuda.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Manuel, contra la sentencia dictada con fecha doce de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 263/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 179/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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