ATS, 9 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 890/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 890/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Esmeralda, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 270/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Belén Casino González, por el turno de oficio, para representar a D.ª Esmeralda en calidad de parte recurrente. La mercantil Endesa Energía, SAU, no se ha personado ante esta Sala.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita
Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de octubre de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de facturas de gas, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, que denomina como primero, por infracción de los arts. 7 CC, relativo a la buena fe, desarrollado en las SSTS 27 de febrero de 1990 y la de 3 de abril de 2014, al art. 57 bis m. de al Ley 34/1998, de 7 de Octubre, del Sector de Hidrocarburos, y los arts. 22, 51 y 53 del Real Decreto 1434/2002 de 27 de diciembre, con cita de las SSTS 10 de diciembre 2012, 18 de enero de 1990, 7 de mayo de 2001, 30 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218 y 217 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4º LEC), porque el recurso se basa en infracción de los arts. 7 CC, relativo a la buena fe, al art. 57 bis m. de la Ley 34/1998, de 7 de Octubre, del Sector de Hidrocarburos, y los arts. 22, 51 y 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, siendo así que la sentencia recurrida, funda su razón decisoria, confirmatoria de la de primera instancia, en que se ha probado el gasto de 788,31 euros como lectura del contador, final real, y no estimada, y, porque la sentencia recurrida ,tiene en cuenta que la ahora recurrente, alegó pluspetición, considerando que debía un importe mayor que este, circunstancias que son la razón decisoria de la sentencia recurrida, a la que son ajenas las infracciones que son el fundamento del recurso, de modo que implícitamente niega la prueba y su valoración, al tiempo que se separa de la razón decisoria., que ha sido que la parte se opuso a una serie de conceptos de cuya reclamación desistió la parte demandante, pero al mismo tiempo reconoció deber como gas consumido 833,31 euros, hasta julio de 2013, circunstancias que constituyen la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden ser alteradas en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Esmeralda, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 270/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.