ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11688A
Número de Recurso485/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 485/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 485/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Benita presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 411/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en representación de D.ª Benita, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de D.ª Celsa, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 8 de octubre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 13 de octubre de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por reclamación de cantidad objeto de préstamo, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero por infracción dl art. 1158 CC por desconocimiento de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 5 de marzo de 2001 y 29 de septiembre de 2005. El motivo segundo por infracción del art. 1172 CC y de la doctrina jurisprudencial SSTS 19 de abril de 2016 y 21 de septiembre de 2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1. 4º por infracción del art. 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva, por error fáctico manifiesto y patente porque se confunden las dos sociedades Jewlery Spain, Ltd., y Jewellery Spain, SA. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 215 LEC por haberse omitido pronunciamientos solicitados, y contar con puntos oscuros. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en su motivo primero, en que se ha producido un pago por tercero, que considera que niega la sentencia recurrida, y el motivo segundo, se funda en que se ha probado una imputación de pagos, lo que desconoce que la sentencia recurrida, no es que niegue el pago por tercero, sino que tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, la existencia entre las partes de múltiples relaciones diferentes de lo aquí reclamado, relaciones contractuales de préstamo, con pagos en concepto de ampliación de capital, y otras transferencias; y en cuanto a las cantidades a que se refería el Juicio Ordinario 186/2015 se tiene por probado que las cantidades que constan en la documental, folios 143 y ss., fueron ingresadas para abonar otras cantidades, previamente ingresadas por la actora, de manera que ni se tiene por probado el pago por tercero, ni la imputación de pagos, de suerte que plantea infracciones, sobre base de hechos que no se han probado, de manera que el recurso implícitamente cuestiona la prueba, y la valoración que de la misma hace la sentencia recurrida, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Benita contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 411/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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