ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:11683A |
Número de Recurso | 685/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 685/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 685/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de la sociedad mercantil NLC Vehículos Ecosostenibles, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 844/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de Santa María.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Adolfo Santiago González-Santiago Ortega, en representación de NLC Vehículos Ecosostenibles, SLU, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000, NUM000, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 6 de octubre de 2020 solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de octubre de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por impugnación de acuerdo de la junta general de una comunidad de propietarios, sujeta a la LPH, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, que denomina como primero, por infracción de los arts. 18.3, 19, y 9 LPH ,por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita la STS 22 de diciembre de 2008, que a su vez cita otras. Efectúa alegaciones sobre que para el cambio de cuotas hace falta unanimidad de los propietarios, se opone a que pudiera ser excluida la propiedad de la votación, por morosidad, y alega que para iniciar el plazo de caducidad, es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1. 3º por infracción del art. 326 LEC. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 324 LEC. Y el tercero, al amparo del art. 469. LEC ordinales 2º, 3º y 4º, por infracción el art. 218.2 LEC y art. 24 CE por falta de motivación, incongruencia, y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Dicho recurso se basa en que la recurrente solo tuvo conocimiento cierto del acuerdo impugnado al ser emplazada para contestar el juicio ordinario 619/2014, lo que implícitamente pone en cuestión la valoración de la prueba y la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual en la junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, celebrada el 2 de marzo de 2011, estuvo presente D. Eulogio, socio y administrador único de NLC Vehículos Sostenibles SLU, en su condición de propietario de la finca NUM001, que había adquirido a su madre el 9 de febrero de 2011, tal y como se reconoce en el hecho noveno de la demanda, y también en nombre y representación de su madre, Sra. María Esther, propietaria entonces de las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004. El plazo de caducidad se cuenta, por ello, desde la celebración de la junta. Siendo esta la razón decisoria de la sentencia recurrida, el planteamiento del recurso, desde el momento en que niega el conocimiento del acuerdo impugnado hasta el emplazamiento del Ordinario 619/2014, cuestiona la base fáctica, lo que no es posible en un recurso extraordinario como el de casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil NLC Vehículos Ecosostenibles, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 844/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de Santa María.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.