ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:11640A
Número de Recurso4004/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4004/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4004/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Esther presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 750/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Telde.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jorge Artiles Ramírez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Fernando Álvarez Wiese se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primero"), por infracción del art. 1902 CC, al considerar que habría existido una acción u omisión imputable a la comunidad de propietarios por la falta de limpieza y mantenimiento de la escalera, que habría provocado la producción del daño, sin que se hubiere acreditado que el vertido de leche en la escalera hubiera sido hecho de forma intencionada, por lo que concurrirían los requisitos determinados para exigir responsabilidad extracontractual a la demandada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto el recurso el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 3.º LEC), al pretender una alteración fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que habría existido una acción u omisión imputable a la comunidad de propietarios por la falta de limpieza y mantenimiento de la escalera, que habría provocado la producción del daño, sin que se hubiere acreditado que el vertido de leche hubiera sido hecho de forma intencionada, por lo que concurrirían los requisitos determinados para exigir responsabilidad extracontractual a la demandada.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que la actora, ahora recurrente, se resbaló un domingo a mediodía a consecuencia de leche derramada en la escalera de la comunidad demandada presumiblemente por algún vecino en un acto incívico, tal y como se desprende de las manchas en las paredes de las fotografías aportadas; segundo, que la recurrente, antes de subir las escaleras vio unos cartones de leche tirados y la leche derramada, y pese a ello decidió subir, esquivando los charcos y confiando en que agarrándose a la barandilla no tendría problemas; tercero, que el portal no tiene ningún elemento peligroso, y que la comunidad no dispone de servicio de limpieza, encargándose los propios vecinos de ella, dada su escasa disponibilidad económica; y cuarto, en consecuencia, sin que resulte posible imputar en exclusiva la culpa a la actora, no se puede imponer a la comunidad un deber jurídico de control exhaustivo de la limpieza de las escaleras, ni de prever dichos comportamientos, máxime cuando fue una situación que no se prolongó en el tiempo, recayendo el mayor reproche sobre quién tuvo un comportamiento tan incívico.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 750/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Telde.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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