ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2614/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2614/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Eva, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimoquinta, en el rollo de apelación núm. 449/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 132/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoquinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 25 de mayo y 20 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Eva,, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Arnaiz Granda, y como recurrida a Tokio Marine Insurance Limited Sucursal en España y Rodilla Sánchez, S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Avellaneda Peña, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, según consta en la diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Eva, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio verbal en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma la demandada interpone recurso de apelación que es estimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la cuantía de 5.389'02 euros.

SEGUNDO

Analizado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede admitirse porque no son recurribles en casación las sentencias que deben ser dictadas en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1.º LEC, en relación con el art. 82.2.1.º II LOPJ), como ocurre en este caso, al tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 6.000 euros, como se establece en el ATS de 25 de mayo de 2015 (recurso 788/2014):

"[...] 2.- El recurso de casación no puede prosperar porque tramitado el proceso por razón de la cuantía fijada en 5332,06 euros, la Audiencia Provincial debió resolver constituida con un sólo Magistrado. El art. 82.2.1.º II LOPJ, en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", lo cierto es que debió de aplicarse este precepto, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, plasmada en auto de 26 de febrero de 2013, que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013, el recurso de casación que se examina no puede prosperar, por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende, ya que la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo, según contempla el art. 82.2.1.º II LOPJ, no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja n.º 247/2012, y 29 de abril de 2014, dictado en recurso de casación n.º 855/2013 [...]".

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Eva, contra la sentencia dictada con fecha cuatro de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 449/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 132/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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