SAP Jaén 261/2020, 20 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2020
Número de resolución261/2020

SENTENCIA Nº 261

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 199 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1622 del año 2018, a instancia de Dª. María Luisa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Paz Hernández Figueras y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contra Dª. María Inés, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Santa-Olalla Montañez y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 29 de Junio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª María Luisa, contra Dª María Inés, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora, como responsable solidaria de las obligaciones surgidas con la entidad CONCARBU, S.L., de la que la demandada es su administradora, en la cantidad total de 200.760,61 euros, desglosados en 120.150 euros, de principal, más 56.471,21 euros de intereses hasta la interposición de demanda, lo que totaliza la suma de 176.621,24 euros; más 14.812,72 euros de costas de primera instancia, más 850,57 euros de intereses, lo que totaliza la suma de 15.663,29 euros, y más 8.033,88 de costas de segunda instancia, más 442,20 euros de intereses, lo que totaliza la suma de 8.476,08 euros, y todo ello más los intereses legales correspondientes desde interpelación judicial; todo ello con expreso pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. María Inés, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora Dª. María Luisa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, a excepción de la composición del Tribunal por haber cesado uno de los Magistrados que la componían, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la acción personal de reclamación de la cantidad de 200.760,61 euros, en base a la responsabilidad ex lege o solidaria por deudas de la demandada como Administradora de la mercantil Concarbu S.L. ex art. 367, en relación con el art. 363 de la LSC, por no haber procedido a la disolución de la sociedad pese a concurrir causa legal para ello, pues aun pudiéndose fijar la verdadera de insolvencia en el año 2.010-2.011, al inferirse de las cuentas de dichos ejercicios su total inactividad, no obstante nada hizo para solventar la situación, en tanto que incumplió su obligación de elaborar las cuentas desde 2.011, no procedió a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, ni consta que activara la inversión que decía tener en una tercera sociedad de la que formaba parte, Veconvi S.L., para pagar al menos en parte la deuda contraída, ni procedió a la declaración de concurso.

Igualmente estima la acción por responsabilidad individual subjetiva de la demandada como Administradora del art. 241 LSC, también ejercitada como base de la pretensión de cobro de la deuda, sobre la base de que existiendo la inversión que se alegaba realizada en Veconvi S.L., aquella no llevó a cabo actuación alguna para haciéndola efectiva, pagar la deuda habida con la actora.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de la demandada y tras exponer el iter de las relaciones comerciales entre la actora y Concarbu S.L. y resumir las posturas de las partes en esta litis, denuncia la contradicción interna de la sentencia recurrida y el incurrir la misma en el vicio de incongruencia extra petita con vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC, de modo que distinguiendo las dos acciones que acumuladamente se ejercitan: en cuanto a la responsabilidad objetiva del art. 367 LSC, insiste en que de la prueba practicada se ha de estimar acreditado que la obligación a virtud de la cual se reclama es muy anterior a la concurrencia de las causas legales de disolución en las que la actora sustentaba su reclamación, pues la Juzgadora razona que la insolvencia real de la sociedad se produce en los años 2010 y 2.011, y la única vinculación negocial se produjo por la compra de determinados inmuebles en a virtud de contrato de 24-4-2.003, fecha en la que en nada se refiere concurriese causa alguna, y aun estimando que según la jurisprudencia que expone, la deuda se entienda contraída en el momento del ejercicio de la acción de resolución en el año 2.008, la causa de disolución alegada habría sido muy posterior, luego la inactividad de la demandada no habría generado ningún fraude respecto de la contratación referida.

Respecto de la acción por responsabilidad subjetiva individual del art. 241 LSC, también se incurre en incongruencia respecto del relato fáctico de la demanda, pues en la misma no se imputaba la falta de una liquidación ordenada de la sociedad, sino la omisión de la petición de concurso de acreedores. En cualquier caso, mantiene no se cumplirían los requisitos que la norma y la jurisprudencia exige para declarar nacida dicha responsabilidad, pues si la presente litis trae causa de la inefectividad de los embargos solicitados en ejecución del juicio ordinario anterior, ante la insolvencia detectada por la inexistencia de los créditos frente a terceros que se reflejaban en la contabilidad de la empresa, cuyo importe de 291.406 euros se correspondían, según la apelante, con una inversión realizada en la mercantil Veconvi S.L. de la que también era partícipe Concarbu S.L. en 1/3, tanto si se admite la realidad de ésta última como si no, no hubiera procedido al solicitud de la declaración de concurso de acreedores, pues en el caso de no existir, Concarbu SL, según las últimas cuentas confeccionadas no tenía patrimonio a liquidar y en consecuencia no se puede pretender que por dicho cauce se hubiera saldado la deuda, existiendo perjuicio pero no por causa en la acción u omisión no diligente o ilegal de la demandada.

Caso contrario, si la inversión existió como termina concluyendo la sentencia, al margen de la incongruencia de apreciar la concurrencia de una liquidación no ordenada, no pedida, lo que la existencia de dicho activo implica es que la actora debía haberlo embargado, de modo que trabando las participaciones en Veconvi, una vez formara parte de la misma, ejercitar las acciones correspondientes para con el importe de la inversión procurar el cobro de su crédito, pues con los gastos propios del concurso difícilmente quedaría dinero para ello, de modo que la no liquidación o tramitación de aquel no ha sido la que ha causado el perjuicio.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia y por las propias partes, de la jurisprudencia existente en orden a las dos acciones que se ejercitan contra la Administradora demandada.

En primer término y como resaltan, entre otras, SSTS de 10-4-19, 8-11-19 y 16-1-20, "1.- Conforme al art. 367.1 LSC, los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

Así pues, y "Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

  1. - En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo".

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación...

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