STSJ Andalucía 3212/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución3212/2020

Recurso Nº 1237/19-A Sentencia nº 3212/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3212/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad LIMANCAR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 684/2015, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Blanca y Dª. Camino, contra el Excmo. Ayuntamiento de Carmona y LIMANCAR, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Blanca, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Limancar, teniendo en nómina reconocida en nómina como fecha de alta la de 1.7.2007 y la de antigüedad de

24.1.1999, y como categoría la de Jefe. G. Lim.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los folios 75 a 80, consistentes en recibos de nóminas de la Sra. Blanca del período de septiembre de 2014 a febrero de 2015.

TERCERO

Las trabajadoras de la empresa, cuando tenían que solicitar vacaciones, permisos o licencias, rellenaban un impreso de solicitud, y era f‌irmado por la Sra. Blanca como Jefe de Servicios (folios 94 a 135). Los impresos que se utilizaban eran los propios del Ayuntamiento de Carmona (folios 107 y siguientes). La Sra. Blanca f‌irmaba los partes de trabajo de las trabajadoras (folios 204 a 209).

CUARTO

Dª Blanca aparece como miembro del Comité de Empresa de la empresa Limancar S.L.U. (folio 294). En tal condición solicitó al Gerente de la empresa la tabla de categorías profesionales de la empresa y los salarios correspondientes

. QUINTO.- Dª Camino, N.I.F. NUM001, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Limancar, teniendo reconocida en la nómina como fecha de alta de 2.7.2007 y antigüedad de 18.1.2003, y como categoría la de limpiadora.

SEXTO

Se dan por reproducidos los folios 82 a 92, consistentes en las nóminas de la Sra. Camino del período de abril de 2014 a febrero de 2015.

SÉPTIMO

La Sra. Camino era la encargada de solicitar todo el material que necesitaban las trabajadoras para el desempeño de sus funciones, f‌irmando las correspondientes peticiones (folios 210 a 258).

OCTAVO

Dª Camino tuvo un accidente de trabajo el día 12.1.2017 en horario laboral, causando baja el día

16.1.2017 (folio 293).

NOVENO

El Ayuntamiento de Carmona tiene convenio colectivo propio, que se acordó aplicar al personal de Limancar SL.U. a partir del día 1.7.2011 (folio 297).

DÉCIMO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.4.2015, sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LIMANCAR, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Limpieza y Mantenimiento de Carmona S.L.U. (Limancar)", al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por Dª. Blanca, y le reconoció el derecho a percibir las diferencias salariales entre la categoría profesional que tiene reconocida de jefe de grupo de limpiadoras y la categoría profesional de jefe de servicios, por importe de 17.601 €, pretendiendo en su recurso que se deje sin efecto la condena al pago de la cantidad mencionada por desempeñar la actora las funciones propias de su categoría profesional de jefe de grupo.

Para ello solicita que se mencionen en el hecho probado 3º las funciones que efectivamente realiza y se declare que "Dª. Blanca tenía como funciones asignadas la de distribuir al inicio de la jornada el personal de cada centro, controlando los cuadrantes y cubriendo las ausencias del resto de limpiadores/as realizando reasignación de tareas si fuera necesario, efectuaba el control y reparto del material de limpieza entre compañeros y compañeras, tareas que compaginaba con las de limpieza en diferentes centros.

En el ejercicio de sus funciones acusaba las solicitudes de vacaciones, permisos y licencias de sus compañeros/as de trabajo (folios 94 a 135 y 258), inclusive los del propio Ayuntamiento de Carmona (folios 107 a 110), así como los partes de trabajo de sus compañeros/as (folios 203 a 209 y las entregas de material de limpieza a sus compañeros/as)".

La Sala debe estimar parcialmente la revisión solicitada al contradecir el segundo párrafo, la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia con base en los mismos documentos que se invocan en el recurso, sin acreditar la existencia de un error en la valoración de la prueba, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la elaboración de la declaración de hechos probados, "pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes." ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09-).

En consecuencia debemos...

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