STSJ Aragón 484/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución484/2020

Sentencia número 000484/2020

Rollo número 449/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 449 de 2020 (Autos 675/2019), interpuesto por la parte demandada CHE PUERTO VENECIA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 23 de junio de 2020, siendo demandante D. Lorenzo y codemandado FOGASA en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lorenzo, contra Che Puerto Venecia SL y FOGASA, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con estimación de la demanda deducida por Lorenzo contra la demandada CHE PUERTO VENECIA S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 3.100,99€ más el 10% por mora.

Y sin hacer pronunciamiento alguno respecto de Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- El actor D. Lorenzo cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada CHE PUERTO VENECIA S.L., con las circunstancias laborales que se f‌ijan en demanda.

SEGUNDO

La relación laboral existente entre las partes ha sido indef‌inida a tiempo completo, habiendo suscrito contrato de transformación en fecha 1 de agosto de 2018.

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo para el sector de la hostelería de Zaragoza para los años 2018-2020, publicado en BOP de 12 de febrero de 2019.

TERCERO

La empresa demandada adeuda al actor diferencias económicas por aplicación de las tablas del convenio colectivo sectorial de referencia, correspondientes a los años 2018 y 2019, circunscritas al periodo abril/18 a marzo/19 por total de 405,56€ según desglose de partidas y cuantías que se detallan en demanda, hecho cuarto.

CUARTO

La demandada ha procedió al descuento en nómina del actor y por el concepto "anticipo" la cantidad total de 1.250€.

Los descuentos se hicieron en las siguientes nóminas: 04/18 (250€), 05/18 (250€), 06/18 (250€), 01/19 ( 200€), 02/19 (150€) y 03/19 (150€).

El actor no ha cobrado los anticipos descontados en nómina.

QUINTO

La empresa demandada adeuda al actor y diferencias entre las cantidades netas recogidas en recibo salarial y las cantidades efectivamente abonadas al trabajador, la cantidad de 1.445,43€, según desglose de partidas e importes que se contiene en hecho cuarto "in f‌ine" de demanda.

SEXTO

Se ha intentado acto de conciliación con el resultado que es de ver en autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La empresa CHE PUERTO VENECIA SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo condena a la empresa a abonarle la cantidad de 3.100,99 euros más el 10% por mora.

Basa su recurso en un único motivo previsto en el artículo 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad de actuaciones.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La mercantil denuncia la infracción del artículo 83.1 y 3 de la LRJS y el artículo 183.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Solicita la nulidad de actuaciones desde el momento del señalamiento para la celebración de la conciliación previa y acto de juicio, porque argumenta que no pudo acudir a tales actos previstos para el día 16 de junio de 2016 debido a la declaración del estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO

El art. 183 de la LEC dispone: "1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

  1. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.

  2. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

    1. Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.

    2. Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

    En particular, si la parte hubiese sido citada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR