STSJ Andalucía 2989/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:12394
Número de Recurso894/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2989/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0894/19-C, sentencia nº 2989/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de Octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2989/20

En el recurso de suplicación interpuesto por AENA S.M.E. S.A., representado por el Sr. Letrado D. Florencio Martín Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 0033/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Juan Miguel, en demanda de sanción, se celebró el juicio y el 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "debo revocar y revoco las dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo impuestas por carta de 14/11/17, dejándolas sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente resolución y abonar al trabajador los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Miguel, trabaja por cuenta y orden de la empresa AENA SME, SA, con la categoría profesional de nivel profesional D, IB07 técnico de mantenimiento aeroportuario (especializado) y salario mensual bruto y prorrateado de 2.568,79 €.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el I Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos SA) publicado en BOE de 20/12/2011.

TERCERO

Tras instrucción de expediente disciplinario por carta de 14/11/17 se procedió a sancionar al trabajador hoy demandante con dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo por dos faltas graves previstas en los apartados b) y c) del apartado 3º del art. 95 del convenio de aplicación, con dos sanciones de 15 y 10 días respectivamente.

La carta obra a los folios 31 y ss y la doy por reproducida en lo no expuesto dada su extensión. En su hecho 13º se resumían los motivos de sanción:

"Por tanto, como se ha expuesto consta debidamente acreditado que, los días 17 y 20 de junio de 2017, en relación con su prestación de servicios, D. Juan Miguel incurrió en los siguientes incumplimientos:

- 'El 17 de junio de 2017, D. Juan Miguel mantuvo encendidos durante su turno de trabajo y no apagó los sistemas de iluminación del Aeropuerto de Córdoba, tal y como se la indicado en los hechos anteriores, desatendiendo las instrucciones

expresas de la Directora del Aeropuerto de Córdoba, provocando un incremento injustif‌icado del consumo eléctrico.

- El 20 de junio de 2017, D. Juan Miguel remitió una comunicación incorrecta, y con un contenido incierto a la empresa mantenedora del sistema de mando y presentación (SMP), al colectivo de mantenimiento del Aeropuerto de Córdoba, y a la Dirección del Aeropuerto relativa a unas incidencias inexistentes sobre los sistemas papis, dado que conforme lo relatado, ese día se estaban realizando las pruebas de calibración sobre dichos sistemas y no se debían realizar pruebas de encendido sobre los mismos, y menos sin coordinarlas con la calibración que se estaba llevando a cabo."

CUARTO

No se ha probado incumplimiento en la tramitación del expediente disciplinario.

QUINTO

La directora del Aeropuerto de Córdoba mantiene una relación de desconf‌ianza con el hoy demandante, realidad que determinó que el día 17 de junio tuviera conocimiento de los hechos referidos en la carta de sanción a través de un usuario del aeropuerto y para saber si la situación se mantenía durante todo el día se puso en contacto telefónico con un vigilante de seguridad del citado aeropuerto, evitando el contacto directo con el demandante, único trabajador que prestaba sus servicios de mantenimiento en ese momento en el citado aeropuerto.

El único contacto que consta con el hoy demandante fueron dos correos electrónicos (f. 55 y 56) uno remitido a las 11:41 horas y que fue contestado a las 16:20 horas por el citado trabajador, remitiendo la citada directora un nuevo correo a las 19:23 horas del mismo día 17 de junio, cuando el actor había f‌inalizado su jornada laboral.

En la respuesta del trabajador manifestó la existencia de vuelos desde las 7:55 horas que impidió hacer la revisión de primera hora de la mañana y la existencia de cortes de suministro que ha afectado al SMP (sistema de mando y presentación), lo que hizo que se encendieran y apagaran las torres mega y balizas de pista, pasando a manual el sistema para impedir la reiteración de estas incidencias.

SEXTO

El 20/6/17 el trabajador ahora demandante mandó un correo electrónico a la empresa SAMPOL, encargada encargada del mantenimiento del SMP en el que manifestaba que el SMP no encendía los PAPI, no hacía nada con los PAPI, el día de hoy estaremos en ajustes de inclinación del PAPI por lo que las pruebas no son posibles".

SÉPTIMO

En fecha 20/12/17 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y en fecha 9/1/18 se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado "sin efecto"."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión impugnatoria de la sanción disciplinaria, revocándola, y condenando a la demandada al abono de lo devengado en el periodo de la sanción, se alza la empresa demandada por el cauce del apartado a) del art 193 LRJS solicitando la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a la celebración del acto del juicio, al haber inadmitido el Magistrado de la instancia la totalidad de la prueba aportada por la parte demandada, lo que le produce una evidente indefensión, por el hecho de haberla aportado únicamente en soporte papel y no digitalizada, como establece el artículo 6.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, norma que dispone que "Los profesionales de la justicia, en

los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate".

La Sala, conforme a precedente criterio sentado en las SSTSJA Sevilla de 10 de junio de 2020, rec. 3302/18, y de 17 de septiembre de 2020, rec 626/19, debe acceder a la nulidad solicitada, pues independientemente de las razones que se aducen en la sentencia para justif‌icar la inadmisión de la prueba documental en papel fundadas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la...

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