ATS, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:11369A
Número de Recurso468/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 468/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 468/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 508/16 seguido a instancia de D. Anibal contra la entidad Corporación de Radio Televisión de Galicia SA -CRTVG SA-, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Anibal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 (Rec 2747/19), confirma la de instancia que desestima la demanda, en la que el trabajador solicita se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30/06/2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE y se condene a la demandada a abonar una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde el 02/05/2005 y un salario de 3.172,97 € en cuantía de 39.696,75 €, consecuencia de acoger las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción.

El trabajador viene prestando servicios para CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A (CRTVG). Por sentencia de fecha 11/11/10 se declara la existencia de cesión ilegal y que el demandante está vinculado a la Compañía de Radio Televisión de Galicia-Televisión de Galicia SA, como trabajador indefinido no fijo desde el 2/5/2006, con la categoría profesional de productor, con todos los derechos inherentes a esta condición, incluidos los económicos. El 12/8/2008 la CRTVG, comunicó al demandante su reincorporación a los servicios en Santiago de Compostela para desempeñar las funciones de productor hasta la cobertura reglamentaria del puesto identificado con el código 55T03. El 30/6/2012 fue cesado como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba, cese que se declaró procedente por sentencia de 29/1/2017, confirmada por sentencia de 29 de junio de 2014. Interpuesto recurso de casación fue desestimado por STS 16/12/2015.

La sentencia de instancia, con remisión a sentencia de la Sala de Galicia, estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, en relación con la indemnización pretendida por la anterior extinción del contrato del actor. La Sala de suplicación confirma dicho fallo, y remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, declaró que el cese del actor era ajustado a derecho, fue confirmada en suplicación. El trabajador solicita ahora la indemnización que entiende le corresponde por la legalidad del cese, en base al auto del TSJUE de 11/12/2014. Argumenta la sentencia que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza y en el caso que nos ocupa se da la triple identidad, de personas, objeto y causa de pedir. Y respecto de la prescripción señala que el plazo para la reclamación de la indemnización se inicia desde el momento en que puede ejercitarse y, ese "dies a quo" es la fecha del cese el 30/6/2012 a partir de cuyo momento se computa el plazo anual prescriptivo fijado en el art. 59.1 ET por lo que cuando aquella reclamación se plantea la acción ya se hallaba prescrita. Rechaza que el inicio del plazo de cómputo para reclamar sea el de el citado auto del TSJUE de fecha 12/12/14, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada puesto que dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que éste nace con la Directiva 1999/97.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina cuestionando la cosa juzgada y la prescripción apreciadas por la sentencia recurrida, lo que supuso desestimar la reclamación de indemnización efectuada.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017, R. 1075/17, que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Además, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que no exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción, lo que conduce a revocar el pronunciamiento de instancia sobre el derecho a la indemnización; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basa también en la concurrencia de prescripción.

  3. - No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otra parte, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 del septiembre de 2019 (rec. 4806/18), y de 9 de junio de 2020 (rec. 2041/19), entre otros acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa. Por otra parte, los RCUD 1577/19 y 850/19, invocadas por la recurrente en apoyo de la admisión del recurso, efectivamente han sido admitidos a trámite, pero porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada, a diferencia del actual, y concurrir la homogeneidad en las denuncias procesales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2747/19, interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 508/16 seguido a instancia de D. Anibal contra la entidad Corporación de Radio Televisión de Galicia SA -CRTVG SA-, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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