ATS, 27 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:11506A
Número de Recurso463/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 463/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Eliseo Ferreira Menéndez, en nombre de D. Benito y D.ª Elvira, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de septiembre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario n.º 503/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, tras reseñar el contenido del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), señala, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

"En el presente caso, la parte recurrente, en un puñado de líneas a modo de escueto escrito de preparación invoca los artículos 88.2 y 88.3 de la LJCA (que no hacen al caso al modo que los cita) y se olvida de cumplir con los restantes requisitos que se imponen con el novedoso recurso de casación tas la citada LO 6/1985, pues parece limitarse a aducir una vulneración de jurisprudencia y sin indicar la doctrina casacional que postula del Supremo, lo que incumple la carga de "fundamentar con singular referencia al caso" que concurre el interés casacional objetivo ( art.89.2 f,LJCA).

[...]

Así pues, si bien no asiste a esta Sala enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo ni si existe interés casacional, si nos compete examinar si existe un esfuerzo formal encaminado a mostrar la relevancia o identificar la doctrina casacional que se pretende.

Bajo estas pautas y de fiel respeto a la doctrina del Supremo, hemos de tener por no preparado el recurso ya que la preparación del recurso de casación es algo más que mostrar su queja por una supuesta vulneración de jurisprudencia, con olvido de la carga procesal del escrito de preparación de la identificación del interés casacional y la referencia a los particulares de la sentencia que lo comprometen. O sea, falta una de actividad de esfuerzo serio y riguroso, ni esfuerzo argumentativo para justificar mínimamente los requisitos de preparación".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja lo siguiente:

"Que por parte de la Sala se ha procedido a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso en un momento procesal que no corresponde, saltándose la fase de preparación y entrando directamente el fondo sobre la admisión o inadmisión.

Que la preparación del recurso se trata de un escrito que ha de acreditar una serie de extremos, pudiéndose hacer de forma sucinta tal y como se hizo en autos, debiendo tenerse por preparado el recurso si se contesta a todos los apartados del artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este caso así se hace. Dejándose el desarrollo y fundamentación del recurso para una fase que, la propia ley fija en un estadio procesal posterior contemplado en el artículo 92 de la citada ley. Que no puede pretender la Sala que esta parte ya adelante, o incluso se salte fases procesales, cuando la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa regula

Que no existe en este caso un auto claro de admisión o inadmisión, limitándose el auto recurrido a "no tener por preparado el recurso" como si el mismo hubiera sido extemporáneo o bien no cupiera interponer tal recurso por razón de materia o cuantía, razones, que no son aplicables en este caso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido, redactado con deficiente técnica procesal, no siguió la estructuración en apartados en la forma ordenada por el precitado artículo 89.2, y tampoco razonó lo que ese precepto exige

En efecto, dice el escrito de preparación, tan sólo, lo siguiente:

"Primero.- Que el presente recurso se prepara en tiempo habida cuenta que le fue notificada a esta parte el 22 de junio de 2020. Que los anunciantes son los mencionados en el encabezamiento que han sido parte en el proceso que ha desembocado en la sentencia referenciada que se pretende impugnar. Dicha sentencia es recurrible conforme al artículo 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segunda.- Se entiende infringida la siguiente normativa:

- Artículo 106.2 de la Constitución Española.

- Artículos 32.1 y 32.2 de La Ley 40/2015 reguladora del Sector Público.

- Artículo 34 de La Ley 40/2015 reguladora del Sector Público.

Se entiende, además infringida la siguiente Jurisprudencia:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª, de fecha 29 de julio de 2013:

- Sentencia TSJ de Madrid Recurso 478/2008.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Recurso 1201/2006.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Recurso 538/2007.

Que la anterior normativa y jurisprudencia ha sido invocada por esta parte a lo largo del procedimiento arriba referenciado desde demanda y reiterada en las conclusiones.

Que por parte de la Sala se ha venido a invocar una jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la pérdida de oportunidad anterior ( STS 20 de noviembre de 2012) a la invocada de parte y no ha tenido en cuenta la demás invocada de los Tribunales Superiores de Justicia.

Tercero.- Que existe interés casacional conforme al artículo 88.2 y 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa teniendo en cuenta que el fallo se aparta de la Jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo y los tribunales Superiores de justicia".

Como bien razonó el Tribunal de instancia, esta sucinta exposición no es suficiente para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) LJCA requiere, pues según jurisprudencia muy reiterada lo que este precepto exige especialmente (esto es, con singular énfasis) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Esto no puede considerarse cumplido cuando, como es el presente caso, se alude vaga y genéricamente al artículo 88, sin identificar ningún supuesto concreto de interés casacional, y sin añadir el menor razonamiento dirigido a fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia.

Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al tener el recurso por mal preparado; pues el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 463/2020 interpuesto por D. Benito y D.ª Elvira contra el auto de 29 de septiembre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario n.º 503/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR