ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11479A
Número de Recurso2142/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2142/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2142/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Carmela presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2019, y auto de aclaración de 4 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 494/2019, dimanante de los autos de modificación de medidas 164/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Casqueiro Álvarez fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Fente Delgado, lo fue para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto; la recurrida, si las ha efectuado, interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estima el recurso de apelación presentado por el padre y revoca la extinción de la obligación del pago de alimentos que la madre debía abonar a su hijo menor al interponer la demanda de modificación, pero mayor al dictado de la sentencia de primera instancia, declarando subsistente dicha obligación. En primera instancia, se estimó la demanda presentada por la madre, al considerar que concurría el supuesto del art. 152.2º CC. La audiencia lo revoca, en consideración a que el hijo está estudiando, la madre ha trabajado temporalmente en los años 2017 y 2018, lo que indica que pese a su estado de salud mental puede acceder al mercado laboral, tras la disolución del régimen económico matrimonial es propietaria de un inmueble, valorado en 86.000 euros, el esposo le abona una compensatoria de 400,00 euros y sus hermanos le ayudan económicamente.

La madre recurre en casación, interesando la extinción y subsidiariamente la suspensión de la obligación del pago de la pensión.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y alega oposición a la jurisprudencia del TS sobre interpretación de los art. 93, 142, 146 y 152.2 CC, en relación a la obligación de abonar la madre discapacitada pensión de alimentos a hijo mayor de edad que no convive con ella. Estima que con arreglo a la doctrina de la sala procede la extinción y en su caso suspensión de la obligación de pago. Y a tal efecto cita las STS de 2 de marzo de 2015, y 13 de diciembre de 2017.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender al relato fáctico ni a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Pues bien, la doctrina de la sala, se contiene en sentencia n.º 275/2016 de 25 de abril de 2016, en cuya virtud:

"[...]". En la sentencia de 12 de febrero de 2015 [...] Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015.

  1. - Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias", se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte...[...]".

En efecto, como se dijo, la sentencia recurrida en casación, mantiene la obligación por parte de la madre de abonar pensión de alimentos al hijo mayor de edad, ante su dependencia económica respecto de sus progenitores, por lo que resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que no se infringe la doctrina de esta sala. Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, ninguna infracción se ha producido de las denunciadas. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2019, y auto de aclaración de 4 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 494/2019, dimanante de los autos de modificación de medidas 164/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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