ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11451A
Número de Recurso2125/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2125 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2125/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gabriela presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, en el rollo de apelación n.º 175/2017, dimanante del procedimiento de formación de inventario del régimen económico matrimonial de gananciales n.º 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Pedro presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, en el rollo de apelación n.º 175/2017, dimanante del procedimiento de formación de inventario del régimen económico matrimonial de gananciales n.º 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

TERCERO

Mediante las correspondientes diligencias de ordenación, dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D.ª Gabriela, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente/recurrida. La procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Jose Pedro, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente/recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por D.ª Gabriela.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en un procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales, seguido en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Por lo que respecta al objeto de tales recursos, se discutió en primer lugar si el avalúo de los bienes debía incluirse en la propuesta de inventario, o en la fase de liquidación.

Además, existió controversia en relación con las cuestiones que se exponen a continuación.

D.ª Gabriela defendió que el mobiliario, ajuar y demás enseres existentes en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000, de Madrid, son privativos suyos, ya que D. Jose Pedro sacó de dicha vivienda sus bienes privativos.

También interesó que se incluyera en el activo del inventario los intereses, frutos y rentas de las mercantiles Lullen 43 S.L.; Lumeva S.A. y Navacor S.A., así como de la comunidad de bienes DIRECCION001 C.B.

D. Jose Pedro interesó la inclusión en el pasivo del inventario las deudas de la sociedad de gananciales con: (i) Lullen 43 S.L., por importe de 200.000 euros; (ii) D. Jose Pedro, por importe de 300.000 euros; (iii) Lumeva S.A., por importe de 1.200.000 euros; (iv) DIRECCION001 C.B., por 92.250 euros.

Respecto a las cuestiones anteriores, la sentencia de primera instancia incluyó en el activo el mobiliario, ajuar doméstico, en la cantidad del 3% del valor catastral, de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, de Madrid, pero no incluyó en aquel los intereses, frutos y rentas de las mercantiles Lullen 43, SL; Lumeva, SA y Navacor, SA, así como de la comunidad de bienes DIRECCION001, CB. Incluyó en el pasivo las deudas de la sociedad de gananciales identificadas por D. Jose Pedro.

D.ª Gabriela interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

Confirma la inclusión en el activo del inventario del mobiliario, ajuar y demás enseres del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid. Concluye que no hay prueba suficiente para considerar el mismo privativo de la recurrente y aplica asimismo el principio de presunción de ganancialidad previsto en el art. 1361 CC.

Confirma también la decisión del juez de instancia de excluir del activo del inventario los intereses, frutos y rentas de las mercantiles Lullen 43 S.L.; Lumeva S.A. y Navacor S.A., así como de la comunidad de bienes DIRECCION001 C.B.: "Dicha partida debe ser excluida del activo de la sociedad de gananciales; pues si bien, conforme el nº 2 del artículo 1.347 del C.Civil, se atribuye el carácter de bienes gananciales a los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y cuyo valor real es necesario la deducción de los gastos realizados para su obtención, no obstante, el aplicable al caso, a tenor de las circunstancias concurrentes, debido a que dichas rentas fueron invertidas en todo caso para satisfacer las necesidades familiares contante el matrimonio y consumidas durante el mismo; así como para adquisición de bienes de la sociedad de gananciales; dado que no concurre otra fuente de ingresos de la familia; ya que en caso contrario se duplicarían partidas en el activo de la sociedad".

En cambio, excluye del pasivo las deudas gananciales que habían sido identificadas por D. Jose Pedro: "No debe ser incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales la deuda con LULLEN 43, S.L. y por importe de 200.000 €; y ello debido a que se trata de una deuda de tercero, al gozar dicha mercantil de personalidad propia, distinta a los partícipes de la misma; y sin que conste que dicho importe conste como una deuda liquida y exigible; además si se trata de dinero privativo aportado por el esposo durante el matrimonio para el pago del préstamo hipotecario, no consta que haya declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del cónyuge, con omisión de anuncio concreto de reserva o condición de las cantidades invertidas ni mención sobre el derecho de reembolso. Ídem razonamiento respecto a la deuda de la sociedad de gananciales a favor del esposo y por la cuantía de 300.000 €, como el crédito de 1.100.000 € con la sociedad Lumeva S.A.

Así tampoco debe incluirse en el pasivo de la sociedad a favor de D. DIRECCION001, C.B. por importe de 92.250 € por los mismos motivos.

Imperando el principio de presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del C. Civil; tratándose todos de operaciones bancarias, que no justifican por sí los créditos frente a la sociedad de gananciales, o en todo caso desplazamientos patrimoniales, que no procede ningún Derecho de reembolso ni inclusión en el pasivo de la sociedad".

La parte actora, D.ª Gabriela, interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

La parte demandada, D. Jose Pedro, interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación de D.ª Gabriela, se articula en tres motivos.

En el motivo primero se considera infringida la Jurisprudencia relativa a la necesidad de determinación y concreción de los bienes que conforman el ajuar doméstico para que su inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales sea procedente. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A tal fin cita en un primer grupo las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra 664/2013, de 14 de octubre y 340/2013, de 13 de mayo, así como la SAP Málaga, Sección Sexta, 252/2013, de 25 de abril y la SAP La Coruña, Sección Sexta, 142/2015, de 29 de mayo. En todas ellas, se desestima la pretensión de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el mobiliario, ajuar doméstico y enseres existentes en el domicilio familiar, al entender que no pueden formar parte del mismo bienes indeterminados. En sentido contrario, un segundo grupo, en el que se incluye la resolución recurrida, así como la SAP León, Sección Primera, 194/2009, de 31 de marzo; SAP León, Sección Tercera, 70/2010, de 2 de noviembre; SAP Sevilla, Sección Segunda, 123/2014, de 21 de marzo; SAP Zamora, Sección Primera, 73/2015, de 24 de abril y SAP Castellón, Sección Segunda, 28/2011, de 23 de febrero.

En los motivos segundo y tercero se cita como norma infringida el art. 1347.2 CC. Se justifica el interés casacional en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que establece el carácter ganancial de los intereses, frutos y rentas generados por bienes privativos. Ello es así porque la sentencia recurrida no incluye en el activo del inventario de la sociedad de gananciales los intereses, frutos y rentas de las mercantiles Lullen 43 SL; Lumeva, SA, y Navacor, SA, y la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B., entidades privativas del Sr. Jose Pedro, con el argumento de que dichas rentas fueron consumidas constante matrimonio. Cita al efecto las sentencias de esta sala 1096/1999, de 22 de diciembre; 963/2003, de 23 de octubre; 229/2002, de 14 de marzo, y 1297/2007, de 5 de diciembre.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Gabriela, se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.2 LEC, se alega la infracción del artículo 218 LEC, por cuanto la sentencia recurrida efectúa valoración económica del ajuar doméstico, omitiendo que la fase de formación de inventario consiste exclusivamente, en la determinación de los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad. Dicha infracción se suscitó con el dictado de la sentencia de primera instancia, y se denunció en el recurso de apelación, sin que ello tuviera acogida por la sentencia de la Audiencia Provincial.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.2 LEC, se alega la infracción del artículo 218 LEC, por cuanto la sentencia efectúa valoración económica de los intereses, frutos y rentas de la mercantil Lullen 43, SL; Navacor, SA; Lumeva, SA, y Jose Pedro, CB y, en virtud de la misma, acuerda su no inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales, omitiendo que la fase de formación de inventario consiste exclusivamente, en la determinación de los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad, y no en su cuantificación. Dicha infracción ya fue invocada en el escrito de recurso de apelación, no siendo acogida por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.2 LEC, se alega la infracción del artículo 222.4 LEC, por incorrecta aplicación de la cosa juzgada material en su efecto positivo, en relación con la inclusión en el activo de los intereses, frutos y rentas de las sociedades Lullen 43, SL; Lumeva, SA, y DIRECCION001, CB. Dicha infracción ya fue invocada en el acto de la vista de formación de inventario, el escrito de conclusiones y en el escrito de recurso de apelación, no siendo acogida por la sentencia dictada en primera instancia, ni por la Audiencia Provincial.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación de D. Jose Pedro se articula en dos motivos.

Se denuncia la infracción de los arts. 1362 y 1398.1.º y 2.º CC y, por aplicación indebida, los arts. 1364, 1365 y 1367 del citado Cuerpo Legal, al excluir indebidamente del pasivo del inventario, tanto las deudas asumidas frente a terceros, como las aportaciones de dinero de origen privativo efectuadas por D. Jose Pedro, para realizar los pagos correspondientes a la adquisición de un bien ganancial que forma parte del activo. Justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 28 de marzo de 2011; de 14 de enero de 2003, de 1 de febrero de 2016.

Asimismo, por infracción del art. 1354 CC, al declarar no reembolsables las cantidades aportadas por D. Jose Pedro con origen en dinero privativo, que se aplicaron también al pago del precio de compra del citado bien ganancial, y que se excluyen igualmente del pasivo, sin definir la parte privativa que correspondería atribuir a tal bien adquirido con dinero privativo y la parte que ha de considerarse ganancial.

Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita al efecto las sentencias de esta sala 10/2016, de 1 de febrero; 188/2011, de 28 de marzo; 188/2017, de 15 de diciembre; 498/2017, de 13 de septiembre; 839/1997, de 29 de septiembre; 645/2006, de 19 de junio; 4/2003, de 14 de enero.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación de D.ª Gabriela incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se enumeran a continuación.

  1. Omisión de norma infringida.

    La parte recurrente alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento".

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del motivo primero ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente considera infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por no incluir en el activo del inventario los intereses, frutos y rentas de las mercantiles Lullen 43, SL; Lumeva, SA, y Navacor, SA, y la Comunidad de Bienes DIRECCION001, CB. Sin embargo, obvia que la Audiencia Provincial no desconoce el contenido del art. 1347.2º CC, al que hace referencia expresa, sino que, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que ha quedado acredito que aquellos fueron destinados íntegramente a atender las cargas del matrimonio.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Falta de acreditación de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto D.ª Gabriela, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Por el contrario, procede admitir el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro, al amparo del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, ya que puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Gabriela, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

De conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

NOVENO

El art 483.5 LEC establece que contra el auto que decida sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Gabriela contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, en el rollo de apelación n.º 175/2017, dimanante del procedimiento de formación de inventario del régimen económico matrimonial de gananciales n.º 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, en el rollo de apelación n.º 175/2017, dimanante del procedimiento de formación de inventario del régimen económico matrimonial de gananciales n.º 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

  3. ) Imponer las costas de la inadmisión a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) De conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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