ATS, 3 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:11415A
Número de Recurso15/2020
ProcedimientoDemanda de revisión
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 15/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 15/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Raquel Lidia Santos Fernández, en nombre y representación de Trinidad, interpuso demanda de revisión respecto la sentencia 219/2018, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuenlabrada, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 470/2018, sobre capacidad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que tras realizar las consideraciones oportunas, concluyó que procedía solicitar la inadmisión de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La sentencia cuya revisión se solicita desestimó una demanda de modificación de capacidad de Ofelia, "al no acreditarse, al menos por el momento, la falta de capacidad de la demandada (...) para gobernar su persona y administrar sus bienes". La sentencia impuso las costas a la demandante, Trinidad, hija de la demandada, por temeridad en la presentación de la demanda, pues no se aportó "indicio alguno de prueba en relación a la posible falta de capacidad de la demandada para el autogobierno de su persona y bienes...".

Trinidad funda la revisión en que después de ser firme la sentencia, el 8 de noviembre de 2019, falleció Ofelia, "por no tomar su medicación potenciado por la falta de alimentación y de oxígeno", como así deja constancia de ello el informe médico del SAMUR, lo que pone en evidencia que no fue temeraria su demanda de modificación de capacidad. El motivo de revisión invocado es el ordinal 1º del art. 510.1 LEC, "la aparición de nueva documentación".

Procede inadmitir la demanda de revisión por las siguientes razones. En primer lugar, lo impide la naturaleza del juicio de modificación de capacidad y de la sentencia que lo resuelve: en atención a las características del procedimiento de modificación de capacidad, la sentencia cuya revisión se solicita no producía efectos de cosa juzgada en cuanto que no impedía volver a instar una nueva demanda de modificación de capacidad si más adelante se evidenciaba el deterioro de la Sra. Cotos; y, además, el fallecimiento de la Sra. Cotos impediría revisar aquel juicio de capacidad, ya que carecería de sentido, sin que a estos efectos lo pudiera tener el interés de la demandante de revisión de contradecir su condena en costas. En segundo lugar, el motivo de revisión invocado ( art. 510.1.1ª LEC), se refiere a la aparición de documentos existentes antes de la sentencia que, siendo decisivos, no se pudo disponer de ellos "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado (la sentencia)", pero no incluye la nueva documentación surgida de hechos posteriores a la sentencia que se pretende revisar, como es en este caso el informe del SAMUR.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitimos la demanda de revisión interpuesta por la procuradora Raquel Lidia Santos Fernández, en representación de Trinidad, respecto la sentencia 219/2018, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuenlabrada, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 470/2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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