ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11413A
Número de Recurso4643/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4643/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4643/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 595/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1078/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. Y el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas presentó escrito en nombre y representación de doña Socorro, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de noviembre de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a la posible causa de inadmisión; mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de noviembre de 2020, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la parte demandada apelante, tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de custodia de los fondos depositados en la entidad bancaria.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta supera 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer conjuntamente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso contiene único motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, que se funda en la infracción del art. 24 CE al concurrir error patente en la valoración de la prueba, ya que la sentencia yerra al considerar que las firmas que difieren de la del DNI son falsas y que, por tanto, la actora no ratificó las operaciones que fundamentan la exigencia de responsabilidad del Banco Santander, cuando de la documental se desprende claramente que las firmas son auténticas y suponen la ratificación de las operaciones; y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda basada en la negligencia del banco.

Según el recurso, el error es patente e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales, concretamente, a partir de la prueba documental n.°4 y n.° 6 de la contestación a la demanda, pues se trata de dos escrituras notariales otorgadas en distintas fechas que acreditan que la actora utilizaba varias firmas indistintamente, y que estas diferían entre sí e incluso diferían de la firma que consta en su DNI.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

Debe recordarse, que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. En la sentencia 208/2018, de 11 de abril, se declara lo siguiente:

"[...]En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.[...]"

También recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, lo siguiente:

"[...]La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]".

En el presente caso ni se concreta cual es la regla tasada de valoración de la prueba que ha sido infringida ni se justifica ningún error patente en la valoración de la prueba en los términos expuestos anteriormente, y decisiva para alterar el fallo. El tribunal de apelación tras la valoración conjunta de la prueba (la testifical, tanto de los hijos de la demandante como de los empleados de la demandada, y la documental) ha llegado a la convicción de la existencia de una concatenación de prácticas irregulares de la demandada, que incurrió en grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como depositaria de los fondos y activos que existían en las cuentas de las que era única titular la demandante, al permitir que tanto el hijo de ésta, como una hermana, efectuaran numerosas transferencias y disposiciones de todo tipo de dichas cuentas en su propio beneficio y en perjuicio de la titular de las cuentas, por un importe constatado de 1.756.147,10 euros, durante los años 2004 a 2007 y sin contar con la autorización expresa de la titular de los fondos, quedando la demandante prácticamente despatrimonializada.

Además, la Audiencia no dice que las firmas que aparecen en las escrituras notariales no sean de la demandante. Lo que la Audiencia considera acreditado es que la firma que utilizaba habitualmente la demandante era la que aparecía en su DNI. Razona que "las firmas que el Banco atribuye a doña Socorro difieren mucho entre sí, y en poco se parecen o se diferencian bastante, según los casos, de la firma que aparece en su DNI, que era la firma habitual de su madre, según puso de relieve su hija doña Elisenda cuando declaró como testigo".

Por otro lado, la alegación de que la demandante utilizaba frecuentemente e indistintamente en las operaciones bancarias las firmas del DNI y la que aparece en las dos escrituras notariales, tiene como presupuesto la consideración de que dichas operaciones fueron autorizadas por la demandante con su firma, lo que la Audiencia no considera acreditado tras la valoración conjunta de la prueba, como ya se ha indicado.

En definitiva, en el presente caso, la recurrente no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada, ya que sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, reiterando lo que tan solo es su particular valoración y revisión de lo actuado, como si este tribunal fuera una tercera instancia y este tipo de recurso una especie de segunda apelación.

La simple disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, incluso el hecho de que la valoración pudiera haber sido otra, no convierte en arbitraria o patentemente errónea la realizada por el tribunal de apelación.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 595/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1078/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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