SAN, 11 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3193
Número de Recurso67/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000067 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00239/2020

Apelante: TORNEO PARQUE CONTROL SLU

Apelado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 67/2020, interpuesto por TORNEO PARQUE CONTROL SLU, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Rivas Martín, contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 3 en el procedimiento ordinario número 7/2019.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2018, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 24 de octubre de 2016, que impuso a la empresa TORNEO PARQUE CONTROL SLU una sanción de multa de 30.001 euros prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) en relación con los artículos 10.1 y 18.1 de la Ley, y en el artículo 148.1.a) del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario, y terminó por sentencia de 21 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « F A L L O: « Que desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra las resoluciones impugnadas que le imponían la sanción ya referida en estos autos, por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte demandante . ».

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 10 de noviembre de 2020, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 3, de 21 de mayo de 2020, que confirmó la resolución del Secretario de Estado de Seguridad por la que se impuso a la empresa recurrente una sanción de 30.001 euros de multa tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, como infracción muy grave, por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.

La apelante alega como motivos de apelación:

  1. disconformidad con la Sentencia de instancia en cuanto no ha estimado lo expuesto en la demanda respecto a que debió declararse la nulidad de la resolución por vulnerar el derecho a la defensa, alegando indefensión al no haberse acordado nada sobre las pruebas propuestas por la parte en el expediente sancionador.

  2. error en la valoración de la prueba, tanto de la documental obrante en el expediente como la aportada con la demanda.

El Abogado del Estado se opone a la impugnación razonando la inexistencia de una verdadera argumentación crítica frente al contenido de la sentencia impugnada, por lo que no hay base legal para la revisión de la misma. Respecto a la vulneración del principio de audiencia en el procedimiento sancionador, ninguno de los razonamientos de la sentencia al respecto se desvirtúa por el apelante que sólo reitera los argumentos esgrimidos en la demanda. Añade que no razona la parte actora por qué la valoración probatoria realizada por el Juez a quo debe reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, limitándose a mostrar su discrepancia y a pretender que prevalezca su propia valoración, reiterando sus argumentos sobre la prueba de la infracción cometida.

SEGUNDO

En primer lugar se impugna la sentencia en cuanto no ha estimado la alegación de nulidad del procedimiento sancionador por no haberse emitido resolución sobre la admisión o no de las pruebas solicitadas, a fin de que la empresa sancionada pudiera ejercer de forma cierta su derecho a la defensa, con invocación de la Ley 30/1992 y artículo 16 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobada por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

La sentencia dedica el fundamento de derecho IV a combatir dicha alegación, viniendo a razonar que la Administración si se pronunció para desestimar la práctica de las pruebas propuestas en la propuesta de resolución por entender que las declaraciones de nuevo interesadas ya figuraban aportadas a las actuaciones del expediente sancionador, considerando inútil su reiteración, con apoyo en los artículos 80.3 y 137.4 de la Ley 30/1992. Añade que la prueba testifical propuesta en fase jurisdiccional, fue desestimada por Autos de 16 de octubre y de 5 de diciembre de 2019 puesto que versaba sobre las mismas personas que ya habían hecho sus declaraciones en el expediente sancionador considerando la prueba inútil a los efectos pretendidos por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 283 LEC 1/2000 y en relación con lo establecido por el artículo 60 LJ CA 29/1998.

La motivación ofrecida para entender que en la propuesta de resolución se dieron razones para desestimar la práctica de las pruebas testificales propuestas, ha sido ignorada en la apelación. También el juzgador dió razones para denegar la misma prueba en el proceso judicial, debiendo recordar que es el órgano judicial quien debe apreciar la pertinencia de las pruebas y que puede denegarlas en forma motivada cuando considere que no han de aportar datos de interés para el enjuiciamiento del litigio.

Invoca la entidad apelante el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 referido a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que relaciona con el artículo 24.2 de la CE en cuanto considera que la inadmisión de la prueba propuesta lesiona su derecho de defensa.

Pues bien, el Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, en sentencia 113/2009, de 11 de mayo, recuerda la doctrina constitucional sintetizada por la STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, en los siguientes términos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. [Entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)].

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y,...

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