SAN, 6 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3186
Número de Recurso730/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000730 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05506/2018

Demandante: AVON COSMETISS, S.A.U.

Procurador: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 730/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de AVON COSMETICS, S.A.U., frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de 12 de julio de 2018, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 17 de mayo de 2018, por la que se impone a dicha entidad dos sanciones por importe respectivo de 32.000 euros y 32.000 euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en

64.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2018, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso, dictándose sentencia en la que se declarara la nulidad de las dos multas de 32.000 euros cada una impuestas a Avon Cosmetics SAU en la resolución de 12 de julio de 2018. Solicitándose, subsidiariamente, la minoración sustantiva del importe global de la sanción, reflejando el criterio seguido por la propia AEPD en casos de usurpación de responsabilidad. Y. subsidiariamente, se acuerde la suspensión temporal del procedimiento por existir prejudicialidad penal, hasta tanto se resuelvan los hechos denunciados ante la Policía Nacional y la Guardia Civil, actualmente objeto de investigación en DP 1720/2017, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 26 de febrero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 29 de mayo de 2019, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de noviembre de 2020, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por AVON COSMETICS S.A.U., la Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de julio de 2018 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 17 de mayo de 2018 por la que se impone a dicha entidad una sanción de 32.000 euros por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), así como una sanción de 32.000 euros, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la citada Ley.

Resoluciones que declaran como principales hechos probados, los que a continuación se exponen:

  1. Según AVON, la fecha de alta del Sr. Fulgencio en los ficheros de la empresa fue realizada el 11/11/15.

  2. Existe una factura de 18/11/15, a nombre del Sr. Fulgencio de 115,29 euros.

  3. Existe albarán de entrega, fechado el 19/11/15, siendo el ordenante AVON y el destinatario el denunciante. La dirección de entrega no coincide con la dirección aportada por el afectado en su denuncia. La recepción del paquete está firmada por una persona desconocida: Felicisima ( NUM000 ).

  4. Existe certificado del envío de un SMS el 10/02/16 a un número de teléfono que concuerda con el indicado en el log apartado por AVON. En él se informaba de la deuda existente y de las consecuencias de no realizar el pago. El control de devoluciones se realiza a través de Vodafone. En este sentido, en el SMS certificado que se adjunta la comunicación resultó "Finalizada en Destinatario".

  5. Figura inscrita una deuda asociada al denuncainte en el fichero ASNEF, informada por AVON, con fecha de alta el 07/03/16 y por importe de 115,29 €.

  6. Existe una carta del denunciante dirigida a AVON, el 15/05/17, donde denuncia su inclusión en los ficheros de solvencia y acompaña la denuncia interpuesta ante la Policía Local de Aguilar (Córdoba).

  7. Los datos fueron dados de baja del fichero ASNEF el 27/07/17.

SEGUNDO

Av on Cosmetics opone en primer término en la demanda la falta de competencia de la AEPD para el enjuiciamiento de la controversia, por considerar que la base de datos de tal distribuidora se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).

Ámbito de aplicación de la LOPD que se establece con carácter general el artículo 2.1 de la citada norma, según el cual: " La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad posterior de estos datos por los sectores público y privado". Añadiendo el artículo 2.2 LOPD los supuestos en los que no resulta de aplicación el régimen de protección de los datos de carácter personal derivado de la misma, consistentes en ficheros mantenidos por las personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales y domésticas, ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas y ficheros establecidos para la investigación de terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

En el mismo sentido el Articulo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, es del siguiente tenor literal: El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

Definiendo el Artículo 4 apartado 1 del mismo, como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); y el articulo 4.2 como «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.

Por otra parte, es también preciso indicar que corresponde a la AEPD, a tenor del artículo 37.a) LOPD, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII (Art. 37.g). Procedimiento sancionador que se inicia siempre de oficio, en el caso de la supuesta comisión de alguna de las infracciones reguladas en dicho Titulo VII.

Aplicando toda dicha normativa al presente caso, resulta evidente que la conducta imputada por la Agencia de Protección de Datos a Avon Cosmetics consiste en un eventual "tratamiento" de los "datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR