SAP Barcelona 773/2020, 2 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 773/2020 |
Fecha | 02 Noviembre 2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178115256
Recurso de apelación 444/2019 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 870/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leocadia
Procurador/a: Laura Carrion Rubio
Abogado/a: Mireia Vela Hernandez
Parte recurrida: Magdalena, Carlos
Procurador/a: Sergio Carando Vicente, Alberto Kilian Victoria De Sancho
Abogado/a: RICARDO JOSE PALOMERA MOLINA
SENTENCIA Nº 773/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de noviembre de 2020
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 17 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 870/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/aLaura Carrion Rubio, en nombre y representación de Leocadia contra Sentencia - 07/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergio Carando Vicente, Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de Magdalena, Carlos .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMAR la demanda instada por Dª Leocadia contra Dª Magdalena y D. Carlos, y absuelvo a los demandados sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandante Sra. Leocadia la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil profesional, contra los graduados sociales Sr. Carlos y Sra. Magdalena, en reclamación de la cantidad de 6.71131 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que la parte demandante manifiesta soportados por la pretendida actuación negligente de los demandados, con motivo de su reclamación contra la empresa CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A., por la reducción de la jornada laboral de la demandante, a tiempo completo, por una jornada a tiempo parcial, y la supresión de los pluses salariales por radisoscopia, vestuario, y transporte, alegando la parte actora apelante la actuación negligente de los demandados, solicitando la parte actora apelante la completa estimación de su demanda.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse iuris tantum la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados, procuradores, o graduados sociales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien
corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En este caso, se ejercita por la demandante Sra. Leocadia, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual, contra los demandados Sr. Carlos y Sra. Magdalena, con motivo de su intervención como graduados sociales en defensa de los intereses de la demandante, en relación con la reclamación contra la empresa CIS Compañía Integral de Seguridad, S.A., por la reducción de la jornada laboral de la demandante, a tiempo completo, por una jornada a tiempo parcial, y la supresión de los pluses salariales por radisoscopia, vestuario, y transporte, lo cual fue objeto de los autos nº 1162/2013 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, que concluyeron por avenencia entre las partes en el Acto de conciliación de 22 de septiembre de 2015.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida en relación con la responsabilidad de los abogados y demás profesionales del derecho ( Sentencia del Tribunal...
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