SAN, 30 de Octubre de 2020

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3182
Número de Recurso948/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000948 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07110/2018

Demandante: DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U.

Procurador: ANA LLORENS PARDO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 948/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN S.A.U. (DTS) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada en el PS/00108/2018 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de octubre de 2018, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 28 de junio de 2019, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, y subsidiariamente se reduzca la sanción a 1500 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, de 21 de octubre de 2019, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Me diante Auto de 16 de enero de 2020, el recurso se recibió a prueba, admitiendo y declarando la pertinencia de las pruebas documental, pericial y testifical solicitadas por la actora.

Una vez presentadas las Conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre del presente, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad DTS, DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada en el PS/00108/2018, en virtud de la que se le impone una sanción de 40.001€ por vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el articulo 45.2 y 4 de la citada LOPD.

Se fundamenta la comisión de la citada infracción en no haber atendido la recurrente el requerimiento efectuado el 9 de enero de 2018, notificado el 16 de enero, para que aportara documentación relacionada con las investigaciones en curso llevadas a cabo por la AEPD en el expediente E/7219/2017, en el plazo de un mes.

SEGUNDO

La resolución impugnada se basa en los siguientes hechos probados:

  1. - El 09/01/18, esta AEPD REQUIRIÓ a la entidad DTS, que aportara documentación relacionada con las investigaciones en curso llevadas a cabo por esta Agencia en el expediente E/7219/2017 .

  2. - El 16/01/18, dicho requerimiento fue notificado a la entidad denunciada.

  3. - El 26/03/18, se inicia procedimiento sancionador PS/108/2018, contra la entidad DTS por incumplimiento a lo estipulado en el artículo 37.1.i) de la LOPD.

  4. - El 02/04/18 se notifica a DTS el inicio del procedimiento PS/108/2018.

  5. - El 03/04/18, se reitera a DTS, el requerimiento de información respecto del

    expediente de investigación E/7219/2017.

  6. - El 05/04/18, mediante correo electrónico enviado a esta Agencia, DTS solicita copia de la documentación existente en el expediente PS/108/2018.

  7. - El 06/04/18, tiene entrada en esta Agencia escrito de DTS solicitando ampliación de plazos para la presentación de alegaciones al expediente PS/108/2018.

  8. - El 17/04/18, tiene entrada en esta Agencia escrito de remisión de la información requerida en relación con el expediente de investigación previa E/7219/2017.

  9. - El 18/04/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones a la incoación del expediente sancionador PS/108/2018.

TERCERO

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso, en los siguientes motivos:

  1. ) Ausencia de culpabilidad por falta de intencionalidad en su conducta a la hora de contestar el primer requerimiento de información. Afirma que se trató de un hecho puntual que fue rápidamente solventado cuando recibió la reiteración al requerimiento y respondiendo finalmente al requerimiento con la aportación de toda la documentación, que sirvió para comprobar que en todo momento había cumplido con la ley, siguiendo el procedimiento establecido para incluir al denunciante en el fichero de solvencia patrimonial.

  2. ) Falta de proporcionalidad en la sanción. Considera que la sanción de 40.001 euros que le ha sido impuesta es desproporcionada por cuanto las circunstancias que rodea el presente procedimiento son suficientes para aplicar la escala relativa a la clase de infracción que precede inmediatamente en gravedad a la que se ha impuesto, y que lo que procedería, en todo caso, seria una infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD.

Sostiene que ha colaborado en todo momento con la AEPD, y pese a la situación en que se encontraba con la empresa RJL, que era la encargada de enviar los requerimientos de deuda a los clientes, previa a su inclusión en el fichero de morosos, consiguió obtener toda la información que la AEPD necesitaba para acreditar que había realizado el procedimiento de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial de acuerdo con las exigencias de le ley.

Señala que, de hecho, la propia AEPD en procedimientos de la misma índole,ha aplicado la escala de las sanciones leves y cita diversos recursos enjuiciados por esta Sala en los...

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