SAN, 30 de Octubre de 2020

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3192
Número de Recurso158/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000158 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01534/2018

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Eliseo

Emilio

Erasmo

Eugenio

Ezequiel

Federico

Felipe

Guillerma

Florentino

Fulgencio

Gaspar

Germán

Gumersindo

Procurador: JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Núm. 158/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 15 de enero de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por presuntos daños y perjuicios cuantificados en 40.000 euros (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional en fecha 15 de marzo de 2018, y turnado a esta Sección 1ª, se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 24 de septiembre de 2018, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando en todas sus partes y declarando la existencia de la responsabilidad patrimonial, condenando a la Administración demandada a abonarle la suma de 40.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa así como las costas.

SEGUNDO

La representación de la Administración en el escrito de contestación a la demanda de 13 de diciembre de 2018, solicitó que se dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, mediante Auto de 11 de febrero de 2019, y practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la COLONIA DE PROPIETARIOS DE LA COLONIA EL PISÓN Y OTROS, la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 15 de enero de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los presuntos daños y perjuicios causados en sus viviendas y personas, como consecuencia de la continuación de los trabajos de la EDAR Este de Gijón (Asturias), en contra de decisiones judiciales, a partir del 2 de febrero de 2016, cuantificando los daños en 40.000 euros.

La citada resolución después de efectuar unas consideraciones previas sobre la competencia del Ministro de Agricultura, sin que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado, al ser la reclamación inferior a 50.000 euros, reseña los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial y pasa a analizar los distintos tipos de lesión patrimonial que alega el interesado en su escrito de reclamación.

En cuanto a los daños morales, considera que su real existencia no ha sido suficientemente probada por el interesado, sino que sólo se ha realizado una genérica invocación a pesar de corresponderle la carga de la prueba.

Respecto a la relación de causalidad entre el presunto daño y la actuación de la Administración, lo rechaza la resolución, afirmando que, conforme a los informes del Director de la obra, se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo, pero la paralización de una obra de esas dimensiones no es automática, de un día para otro, sino que conlleva una serie de fases y actuaciones que permitan técnicamente desmontar las instalaciones

Como consecuencia de lo indicado, prosigue la resolución, no ha quedado acreditado la existencia de un daño efectivo, aduciendo que la prueba del daño corresponde al perjudicado conforme a las reglas de la carga de la prueba.

SEGUNDO

La actora sustenta su pretensión impugnatoria, en esencia, en las siguientes consideraciones:

- Los recurrentes son propietarios y residentes de la citada Comunidad de propietarios y sostienen que la obligación de paralizar las obras de la EDAR comenzó el 2 de febrero de 2016, cuando la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó Auto desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración frente a la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2014 (rec. 486/2012), anulando la resolución del Director General del Agua que aprobada el Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias).

- Manifiestan que, a través de dos actas notariales de 3 de marzo de 2016, se acredita que los trabajos se siguen realizando, por lo que solicitaron a la Sala que se instara la paralización de los mismos.

- Afirman que la Administración tardó en obedecer el mandato de la Audiencia Nacional dos meses, causándoles dicha tardanza un daño tanto moral como patrimonial, al tener que soportar la continuación de unos trabajos que debían haberse paralizado, con las molestias que les han ocasionado, que cifran en 40.000 euros, cantidad en la que deben ser resarcidos, añadiendo que se ha producido asimismo una conculcación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el articulo 18 de la C.E., todo ello debido a los ruidos y molestias sufridos.

- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a la pretensión indemnizatoria de los recurrentes, al considerar que la actora no ha probado ninguno de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial, como son la relación de causalidad, la antijuridicidad de la lesión, la efectividad del daño o perjuicio y que dicho daño no se haya producido por fuerza mayor ni por la propia conducta de la reclamante. Invoca el Auto de 13 de febrero de 2018, confirmando el de 13 de septiembre de 2017, en donde se hace mención de razones de interés general, así como las especificas y complejas circunstancias concurrentes en el supuesto, algunas sobrevenidas, y en el que la Sala afirma que " no se pretende suspender el cumplimiento de la sentencia ni tampoco declarar su inejecución total o parcial, sino tomar en consideración de un lado que la Administración está llevando a cabo actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo declarado en la sentencia firme, y que tras el dictado de la sentencia se han producido una serie de hechos que hacen conveniente, por razones de interés público, atemperar la ejecución de la sentencia a las nuevas circunstancias".

TERCERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, exige partir de los siguientes datos fácticos, obrantes al expediente:

  1. ) La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 486/2012, contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2009, del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón, anuló la expresada resolución, por resultar contraria a Derecho.

  2. ) El 2 de febrero de 2016, la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó Auto desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración frente a la sentencia citada (rec. 486/2012), anulando la resolución del Director General del Agua que aprobada el Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias).

  3. ) Mediante Auto de 19 de abril de 2016, la Audiencia Nacional requirió a la Administración la inmediata paralización de los trabajos de la EDAR, resolución que fue recurrida en reposición, y resuelta mediante Auto de 5 de julio de 2016, que si bien desestima las pretensiones de la Administración, procede a la apertura de un incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo solicitado por el Abogado del Estado.

  4. ) Mediante Auto de 13 de septiembre de 2017, la Sala acordó " Estimar parcialmente el incidente de ejecución planteado por la Abogada del Estado, en cuanto a autorizar la puesta en marcha, de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón, de manera temporal, hasta tanto se establezca la solución definitiva para la depuración de vertidos de dicha zona Este de Gijón a que obliga la sentencia firme de estos autos".

  5. ) Por Providencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, la Sala inadmite tanto la medida cautelarísima como la medida cautelar solicitadas, dada su improcedencia en esta fase procesal, alegando que mediante ellas se pretende suspender, en este trámite de ejecución de sentencia, la autorización de puesta en marcha concedida por Autos de ejecución de 13 de septiembre de 2017 y 13 de febrero de 2018, contraviniendo lo previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-...

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