AAP Barcelona 334/2020, 30 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Número de resolución | 334/2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de Queja 410/2020 -5
Materia: Quejas art.2168 LEC
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 159/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: Francesc Muñoz Pujol
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 334/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de octubre de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Único. D. Jose Pedro presentó un recurso de queja contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell por la que le inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1/10/2019 dictada en el procedimiento Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 159/2017.
Con el escrito de interposición del recurso, la parte acompañó una copia de la resolución recurrida.
Solicitó el nombramiento de un procurador del turno de oficio para su represntacin ante esta Sala y le fue designado la procuradora Andrea Mª Beneyto Català.
RAZONAIENTOS JURIDICOS
Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente en cuanto a la acreditación...
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