SAP Barcelona 769/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución769/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188276869

Recurso de apelación 1090/2019 -5

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 837/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ramón

Procurador/a: PAULA VIGNES IZQUIERDO

Abogado/a: MARIA ISABEL VAQUEIRO SUBIRATS

Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 769/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 30 de octubre de 2020

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 837/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PAULA VIGNES IZQUIERDO, en nombre y representación de Ramón contra Sentencia - 13/05/2019 y en el que consta como

parte apelada la Procuradora ANNA CLUSELLA MORATONAS, en nombre y representación de SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por la procuradora Anna Clusella Moratonas y defendida por el Letrado Marc Vallès Fontanals, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN RIPOLLET, CALLE000, Nº NUM000, en rebeldía, debo CONDENAR a los mismos a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la referida f‌inca bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera, todo ello con expresa imposición de las costas del presnete procedimiento a la parte demandada y facultando a la comitiva judicial a llevar a cabo los actos necesarios para dar cumplimiento".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A.(SAREB) en su condición de propietaria de la f‌inca objeto de este litigio, sita en Ripollet en la CALLE000 nº NUM000, por haberla adquirido mediante escritura de transmisión de activos operada a su favor por parte de "GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U".

Junto a la demanda, entre otros documentos, se presentó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 en causa por delito leve nº 157/2017 de los de dicho Juzgado, que absolvió a D. Ramón, quien no acudió pese a haber sido citado en forma, del delito de usurpación de inmuebles, con relación a la misma f‌inca objeto de las presentes actuaciones. Se debe hacer notar que en los hechos probados de dicha sentencia se indica que no consta probado que el Sr. Ramón ocupe de manera habitual la vivienda de referencia.

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada f‌inca. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de febrero de 2019 y efectuado el emplazamiento en el citado inmueble, (vid. diligencia de entrega al destinatario no aceptada del día 26 de febrero de 2019, al folio 62, en la que consta que los ocupantes recogieron el emplazamiento pero se negaron a f‌irmar), al resultar negativa la citación, se ordenó el emplazamiento edictal, sin que compareciera nadie en condición de ocupante de la referida vivienda, por lo que la parte demandada fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación (DO) de 26 de abril de 2019, igualmente notif‌icada por edictos

En fecha 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a los desconocidos ocupantes, al desalojo de la expresada f‌inca y al pago de las costas procesales.

Notif‌icada la sentencia en el inmueble de autos en fecha 29 de mayo de 2019, se personó en las actuaciones

D. Ramón, quien, a través de la defensa y representación obtenidas por razón de su solicitud de asistencia jurídica gratuita y tras la necesaria suspensión de la tramitación del proceso a f‌in de tramitar dicha solicitud, interpuso recurso de apelación. Mediante dicho recurso interesó la nulidad de actuaciones desde la concesión del plazo para contestar al demanda conferido por el decreto de admisión a trámite, entendiendo que se han vulnerado las normas relativas a los emplazamientos, previstas en los artículos 155.4, 156 y 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo que a su juicio constituye una infracción procesal que le habría causado indefensión al perder la oportunidad procesal de contestar a la demanda.

SAREB, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario alegando que fue el ahora apelante, así como los restantes eventuales ocupantes de la f‌inca de autos, quienes se negaron a aceptar el emplazamiento, que fue correctamente efectuado conforme a lo dispuesto en el art. 161.2 LEC debiendo tenerse en cuenta que la demanda fue dirigida contra "los ignorados ocupantes". Así, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, ante todo, no podemos dejar de advertir que si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento en que decida terminar con ella y personarse en autos en debida forma, esto es, con la debida postulación, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar.

Así las cosas, el declarado en rebeldía puede personarse en cualquier estado del pleito, si bien dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ) cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar.

TERCERO

En el caso de autos se pretende la nulidad de lo actuado desde el momento en que se conf‌irió término para contestar a la demanda por supuestos defectos de emplazamiento.

Centrado así el motivo de la apelación, en cualquier caso, lo cierto es que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales solo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia...

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