SAP Barcelona 766/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2020
Fecha30 Octubre 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120188133226

Recurso de apelación 992/2019 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 409/2018

Parte recurrente/Solicitante: Aquilino

Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL

Abogado/a:

Parte recurrida: Baltasar

Procurador/a: MIGUEL CARRERAS QUIRANTES

Abogado/a: Juan Puig Fontanals

SENTENCIA Nº 766/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

María del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de octubre de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 409/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre

y representación de Aquilino contra Sentencia - 30/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, en nombre y representación de Baltasar .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Baltasar contra D. Aquilino y CONDENAR a D. Aquilino a abonar la cantidad de 1759,37€ a D. Baltasar, más los intereses legales, computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por

mitad"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado arrendatario Sr. Aquilino el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a abonar al demandante Sr. Baltasar la cantidad de 59596 €, en concepto de resto adeudado de las rentas de febrero, marzo, abril, y mayo de 2017, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 13 de abril de 2016, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Boi de Llobregat, en el que se pactó una renta de 640 €/mes (doc 1 de la demanda), alegando el demandado apelante la renuncia por el arrendador a la reclamación de los restos de rentas adeudados en el acuerdo de liquidación del contrato de arrendamiento, de 12 de mayo de 2017 (doc 2 de la demanda).

Centrado así el primer motivo de la apelación en la interpretación del contenido del acuerdo de liquidación, de 12 de mayo de 2017, por el que las partes acordaron, de mutuo acuerdo, la resolución de la relación arrendaticia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del convenio, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un convenio no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en el acuerdo de liquidación del contrato de arrendamiento, de 12 de mayo de 2017 (doc 2 de la demanda), se convino por las partes, en el pacto cuarto, que el arrendatario aceptaba que el arrendador retuviera la fianza de 640 €, "a fin de liquidar los suministros pendientes y los posibles desperfectos dejados en la vivienda, comprometiéndose a devolver la diferencia, una vez liquidados los mismos, en el plazo máximo de un mes"; y, en el pacto quinto, "Que con la firma del presente documento, quedan saldadas y finiquitadas todas las relaciones entre arrendador y arrendatario, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse entre sí".

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del acuerdo de 12 de mayo de 2017, resulta claramente la renuncia por el arrendador a la reclamación de cualquier cantidad por concepto distinto de suministros y desperfectos, y por consiguiente de cualquier cantidad en concepto de restos de rentas que estuvieran adeudadas en el momento de la suscripción del acuerdo de liquidación de la relación arrendaticia, siendo así

que los restos de rentas que se reclaman en la demanda corresponden a mensualidades que se encontraban vencidas en el momento del acuerdo, de mayo de 2017, por reclamarse restos de rentas de las mensualidades de febrero, marzo, abril, y mayo de 2017, a las que no se hace ninguna referencia en el acuerdo de liquidación, por limitarse la retención de la fianza a la liquidación de suministros y desperfectos, manifestándose en lo demás "saldadas y finiquitadas" todas las relaciones entre arrendador y arrendatario, sin que ninguna de las partes tenga "nada que reclamarse entre sí" por otros conceptos distintos.

Aunque, en contra lo manifestado expresamente por la parte arrendadora en el acuerdo de liquidación del arrendamiento, su voluntad interna fuera la de reclamar posteriormente los restos de mensualidades de renta adeudados, es lo cierto que carece de eficacia la verdadera intención de la parte cuando es contradictoria con la voluntad expresada.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la reserva mental, entendida como la declaración de una voluntad no concorde con la auténtica intención del que realiza tal declaración, no obsta a la validez del negocio jurídico en el que por parte de uno cualquiera de los contratantes tal reserva intervino, por no poder constituirse la reserva mental como medio de conservación de la libertad para retractarse y revocar unilateralmente el acto o negocio jurídico, debiendo entenderse que es ineficaz la reserva mental, ya que no puede ser probada, por tratarse de un estado interno de ánimo, y es además incompatible con la conciencia jurídica general y con un comercio ordenado.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne...

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