SAP Barcelona 836/2020, 28 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 836/2020 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 256/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 13/2017
Parte recurrente/Solicitante: Clara, Leandro
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Francisco Aviles Salazar
Parte recurrida: DIRECCION001
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 836/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 28 de octubre de 2020
Ponente : Mireia Rios Enrich
En fecha 12 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 13/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle,, en nombre y representación de Dª Clara y D. Leandro contra Sentencia - 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de DIRECCION001 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Lorenza, representada por sus padres Leandro y Clara, contra la entidad escolar DIRECCION001 y, en consecuencia:
-
Declaro que la menor Lorenza ha sido víctima de acoso escolar en los cursos 2012-2013 y 2013-2014, que cursaba en la entidad escolar demandada.
-
Condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora 2.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, con los intereses establecidos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.
-
Sin expresa condena en costas. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La menor Lorenza, representada por sus padres, DON Leandro y DOÑA Clara presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad escolar DIRECCION001
, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:
- Que la menor Lorenza ha sido víctima de acoso escolar en los cursos 2012-2013 y 2013-2014, que cursaba en la DIRECCION001 .
- Que la entidad escolar DIRECCION001 debe indemnizar a la menor Lorenza en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por los daños morales causados, más los intereses legales desde la presente reclamación.
- Y condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
DIRECCION001 se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Lorenza, representada por sus padres Leandro y Clara, contra la entidad escolar DIRECCION001 y, en consecuencia:
-
Declara que la menor Lorenza ha sido víctima de acoso escolar en los cursos 2012-2013 y 2013-2014, que cursaba en la entidad escolar demandada.
-
Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora 2.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, con los intereses establecidos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.
-
Sin expresa condena en costas.
El magistrado juez de primera instancia considera que, demostrado que existió una situación de acoso de la que Lorenza fue víctima en DIRECCION001, la parte demandada sólo puede quedar liberada de responsabilidad si acredita y argumenta que empleó la diligencia suficiente en el desempeño de sus obligaciones educativas y de vigilancia; concluye que el colegio incumplió las obligaciones mencionadas, y que el incumplimiento fundamental fue incurrir en un error de apreciación o de diagnóstico de la situación, ya que, en ningún momento, vio que tenía ante sí una situación de acoso, sino que relativizó los repetidos episodios que se producían, calificándolos de "incidentes desafortunados".
Este error de apreciación provocó que, por parte del centro, en ningún momento se analizasen a fondo los hechos y los calificasen adecuadamente como acoso escolar; valorada la actuación del centro demandado, llega a la conclusión de que su respuesta no fue suficiente para evitar el acoso escolar.
Evidenciada la existencia de responsabilidad del centro educativo, concluye que la realidad de los daños morales padecidos por Lorenza como consecuencia del acoso escolar del que fue víctima, ha quedado justificada con la documentación médica y el dictamen pericial psicológico aportado.
Argumenta que para la cuantificación del daño, no debe tenerse en cuenta tanto la entidad del perjuicio como el grado de diligencia observada por el centro durante la situación de acoso escolar, pues estamos ante lo que se ha definido como una obligación de medios y no de resultado; y que debe valorarse el tipo de actividad desarrollado por el menor, la edad de los menores, y la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse.
Y atendiendo a dichos criterios, fija la indemnización en 2.500 euros, por cuanto no se puede imputar a DIRECCION001 una culpa grave en lo que a la observancia de sus deberes de cuidado se refiere, pues ofreció una respuesta y una comunicación con los padres de Lorenza ; dicha respuesta, no obstante, no fue efectiva y se prolongó demasiado en el tiempo, sin reevaluar el diagnóstico inicial de la situación que tenían ante sí y no detectando lo que era una situación de acoso escolar propiciada por menores a su cargo.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Lorenza, representada por sus padres, DON Leandro y DOÑA Clara interpone recurso de apelación en el que alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada e indebida interpretación en su conjunto del artículo 1.306 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla, puesto que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta la envergadura de los daños padecidos por la menor; es fácil imaginar el sufrimiento de una niña que se ve sola, humillada, atacada de manera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían haberla dispensado, en una edad 8/9 años, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima la seguridad que proporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio y la tutela de aquellos que asumen la dirección, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapa al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hija durante el tiempo que es confiada al centro escolar; la menor tuvo no sólo que soportar el acoso, sino que se vio sometida a un periplo de consultas y pruebas médicas para descartar patologías orgánicas, que no existían, puesto que lo que padecía era un acoso escolar: taquicardias, diarrea, dolor torácico, ritmo de 15 micciones diarias, disfunciones que desaparecieron a los pocos meses del cambio escolar; fueron casi 18 meses, produciéndose un nuevo hostigamiento cuando ya había cambiado de centro; hay que añadir que tuvo que ser la menor la que cambiara de centro escolar, con el consiguiente sentimiento de culpabilidad, por ello, existe una incorrecta valoración de los daños morales y, como consecuencia de ello, una cuantificación insuficiente del daño moral, pues la cuantía fijada en la sentencia es del...
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SAP Madrid 3/2023, 10 de Enero de 2023
...que teniendo en cuenta estas circunstancias se vacía de contenido el resarcimiento del daño y sus secuelas. La sentencia de la AP de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 2020 efectúa un análisis de los precedentes judiciales sobre casos similares, más o menos próximos, para ver si pueden se......