SAN, 28 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3217
Número de Recurso1358/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001358 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10179/2019

Demandante: Miriam

Procurador: SRA. MORANTE MUDARRA, SONIA Mª

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1358/2019, interpuesto por Miriam, representado por la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, bajo la dirección letrada de Dª. María Esperanza Pies Hernández, contra la resolución de 23 de mayo de 2019, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Miriam, nacional de Colombia, solicitó protección internacional, el 15 de mayo de 2017, tras su llegada a España el 20 de enero anterior.

Tramitado el correspondiente expediente por procedimiento ordinario, al amparo del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, finalizó por resolución ministerial de 23 de mayo de 2019, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando: «se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se estime este recurso reconociendo el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente y subsidiariamente se reconozca la permanencia en España por razones humanitarias de la misma.»

TERCERO

Se dio traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, al no ser necesario probar el expediente administrativo, se dio traslado para conclusiones escritas que realizaron por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2020, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional.

El motivo de denegación es que lo alegado no guarda ninguna relación con las causas de persecución en los términos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley.

En la demanda se alega, en síntesis, que en el presente supuesto concurren los requisitos legales necesarios para el otorgamiento del derecho de asilo conforme a la normativa aplicable, habiendo quedado demostrados los motivos invocados por la recurrente en su solicitud de asilo, la persecución por parte de unos sicarios en su país de procedencia Colombia, por lo que al temer gravemente por su vida huyó a España, sin que pueda regresar a su país. Alega que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al no conceder el trámite de audiencia sin haber terminado con el expediente, provocando indefensión. Invoca los artículos 46.3 y 37.b), el artículo 31 del reglamento de asilo y el artículo 125 del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, así como sentencias del Tribunal Supremo para que se le conceda la autorización de permanencia por razones humanitarias.

Frente a ello, la Abogada del Estado refiere la corrección de la resolución recurrida por falta de justificación de los requisitos legales exigibles para otorgar la condición de refugiado, pues no se observa la existencia de ningún agente de persecución, las amenazas provienen de grupos criminales y no de autoridades o agentes estatales. Aduce también que debe desestimarse la petición subsidiaria y con reproducción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, hace un alegato sobre el concepto metajúridico de «humanitario» para concluir el acomodo de la resolución impugnada al ordenamiento también en relación con este extremo.

SEGUNDO

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo, comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/ CE, actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar

protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

Para la concesión del estatuto del refugiado deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95), y no se dé causa de exclusión.

En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).

TERCERO

En cuanto al procedimiento, se alega en demanda que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al no conceder el trámite de audiencia.

En este caso se ha seguido el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 de la Ley 12/2009. Al margen de la entrevista personal al solicitante de protección internacional, no está previsto ningún trámite de audiencia: instrucción por la Oficina de Asilo y Refugio, propuesta por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y resolución por el Ministerio del Interior.

No obstante, el artículo 25 del reglamento de la Ley de asilo 5/1984, vigente en lo que no se oponga a la Ley 12/2009, al igual que el artículo 82 de la Ley 39/2015, dispone que instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Y añaden ambos preceptos la siguiente precisión: « Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la...

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