SAP Barcelona 614/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución614/2020

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178149817

Recurso de apelación 228/2019 -R1

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 1368/2017

Parte recurrente/Solicitante: Almudena

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Noelia Esteve Gallardo

Parte recurrida: Pascual

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: MARINA MENENDEZ VILA

SENTENCIA Nº 614/2020

Magistrados:

Dª María Gema Espinosa Conde Dª Raquel Alastruey Gracia D Ignacio Fernández de Senespleda (Ponente)

Barcelona, 27 de octubre de 2020

Ponente : D Ignacio Fernández de Senespleda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMRO.- En fecha 21 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 1368/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Almudena contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Pascual .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Angels Lao Serrano, en nombre y representación de D. Pascual, contra Dª Almudena, debo declarar y declaro haber lugar a la modif‌icación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado, en fecha 28 de enero de 2010, en lo que respecta al régimen de comunicación de f‌ines de semanas alternos, estableciéndose que el mismo se efectuará desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Los días intersemanales, martes y jueves, de todas las semanas, el padre recogerá a la menor del centro y la reintegrará en el domicilio materno a las 20,30 h.

Asimismo se acuerda que los gastos relativos a vestido, calzado, alimentos, habitación, productos de higiene y medicamentos sean sufragados por cada progenitor cuando la menor esté en su compañía. Ambos progenitores deberán contribuir por mitad a todos los gastos de su hija derivados de la educación (matrículas escolares, cuotas, AMPA, libros y material escolar, equipos de gimnasia, uniformes, excursiones, colonias).

El gasto de comedor será asumido por aquel progenitor que decida recurrir a dicho servicio.

Los gastos extraordinarios tanto de carácter médico o quirúrgico y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, no periódicos y que sean necesarios o consensuados por ambas partes, serán abonados por mitad entre los progenitores, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justif‌icarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a f‌in de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido.

Las actividades extraescolares serán abonadas por mitad siempre que sean decididas de mutuo acuerdo y exista consentimiento por escrito de ambos para la inscripción y acuerdo respecto al pago y proporción. En caso contrario la asumirá aquel que haya decidido unilateralmente la inscripción.

No procede hacer expresa condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Ignacio Fernández de Senespleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Almudena se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada en los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 1368/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 .

Impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se acuerda suprimir la pensión de alimentos de 250 €/mensuales establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 28 de enero de 2010, y establece, sintéticamente, que los alimentos serán sufragados por cada progenitor cuando los menores estén en su compañía y los restantes por mitad.

Pretende mantener la recurrente en esta alzada que es incoherente haber mantenido el sistema de guarda atribuido a la madre y correlativamente se haya suprimido la pensión de alimentos pactada. Igualmente señala que en ningún caso la recurrentes se aquietó a que los contribución de los gastos de los menores fuera por mitad, señalando que únicamente interesaba dicha distribución si se establecía una custodia compartida.

La representación procesal de Pascual, se opone al recurso planteado e impugna la sentencia en lo que le resulta desfavorable.

Impugna el Sr. Pascual la desestimación del sistema de guarda y custodia compartida.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la Sra. Almudena .

SEGUNDO

Como hemos señalado en las Sentencias 581/2017 de 12 de junio y 437/2017 de 8 de mayo:

" Para que pueda darse lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las

circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e inf‌luyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con f‌inalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su f‌ijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil y artículo 233. 18 y 19 del CCCat, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge."

Dichas sentencias aglutinan y sistematizan los requisitos que, a su a vez, han enumerado las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14/10/09, 19/12/11, 27/10/11, 25/3/13, 9/1/14, 12/1/15, 23/3/15, 19/2/16 y 16/11/16.

TERCERO

DE LA GUARDA Y CUSTODIA

Debemos abordar en primer lugar la pretensión de la impugnación adhesiva del Sr. Pascual, relativa al establecimiento de una guarda compartida, ya que su eventual estimación puede condicionar las restantes pretensiones de la recurrente principal.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, no debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más benef‌icioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat. El art. 233.11 CCCat recoge una serie de criterios y circunstancias que deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, y que deberán ponderarse conjuntamente para buscar f‌inalmente aquello que resulte más benef‌icioso para el adecuado desarrollo de los menores.

No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus benef‌icios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014. En ella se señala que: "Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que "...la llamada "custodia compartida" o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conf‌licto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conf‌lictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede af‌irmarse que las acentúe- y, en f‌in, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conf‌licto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas...

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