STSJ Comunidad de Madrid 737/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución737/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0025467

Recurso de Apelación 378/2020

Recurrente : D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 737/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

En la Villa de Madrid, a 26 de octubre de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 378/2020, que ha sido interpuesto por don Esteban, con NIE número NUM000, representado por la Procuradora doña Irene Martín Noya y dirigido por la Letrada doña María Cristina Álvarez Visus, contra la sentencia dictada en fecha de 17 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 370/2019 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Esteban, nacional de Ucrania, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 9 de septiembre de 2019.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 1 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 370/2019 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, don Esteban interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, la cual presentó escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Esteban, nacional de Ucrania, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 9 de septiembre de 2019, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipif‌icada en el artículo

53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la ausencia de acreditación de especiales circunstancias de arraigo familiar o social en nuestro país, y que en el momento de su detención se encontraba indocumentado, desconociéndose cuándo y por dónde había entrado en España.

La sentencia desestimatoria del recurso contencioso tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, los artículos 53.1.a), 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la dictada el 5 de junio de 2017 por el Pleno de esta Sala y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 19 de diciembre de 2018 y de 28 de enero de 2019, habiendo concretado la "ratio decidendi" en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

"Dicho esto, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial citada, no cabe más que concluir que en los casos de estancia irregular en España de nacionales de terceros países, la Administración viene obligada a decretar su expulsión del territorio nacional y retorno a su país de origen. Ahora bien, existen dos excepciones a esta regla general:

En primer lugar, salvo que, concurran en el interesado alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115 -ser titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, que otro Estado miembro se haga cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes, que se conceda un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo o que tenga pendiente un procedimiento de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia.

Pues bien, al respecto de esta excepción, no consta que el recurrente sea titular de autorización alguna ni que se encuentre en trámites de regularización. Según consta al folio 6 del E.A., consultado el servicio informático del Registro Central de Extranjeros no le consta ningún trámite o residencia; tampoco consta que hubiera presentado solicitud alguno tendente a regularizar su situación. Por tanto, carece de autorización que justif‌ique su estancia en España.

.../...

Pues bien, tampoco concurren estas últimas circunstancias -interés superior del niño y de la vida familiar, salvo que reside con sus tío. Por el contrario, de los datos obrantes en el expediente administrativo consta que carece de arraigo familiar -no tiene familia en sentido estricto, cónyuge o hijos, en España-, carece de arraigo social -desconoce el idioma y carece de cualquier vínculo en España- y carece de arraigo laboral -no consta probado que trabaje o que disponga de otros medios económicos. Tampoco se conoce cuándo y por dónde efectuó su entrada en España, y si lo hizo por puesto habilitado.

En def‌initiva, tales hechos negativos unidos a su permanencia ilegal en territorio nacional y al hecho de que no consta que exista un interés superior digno de protección, todo ello permite concluir que la sanción de expulsión es plenamente proporcionada a las circunstancias del caso".

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Esteban que solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo, alegando, en esencia, la falta de proporcionalidad de la expulsión, puesto que los documentos aportados a los autos acreditan su arraigo en España dado que está empadronado en Getafe, donde convive con sus tíos y sus sobrinos; tiene arraigo social al hablar el castellano, habiendo realizado en este idioma el curso de Derecho Constitucional "Conoce tus Leyes", carece de antecedentes penales y policiales y tiene un contrato de trabajo temporal, que le permite mantenerse económicamente. Añade que ha solicitado autorización de residencia temporal, habiendo realizado la entrevista en la Comunidad de Madrid con informe favorable, y que tiene concedida cita para la presentación de la solicitud, aunque en otra parte del recurso parece sugerir que su concesión estaba próxima a la fecha de la orden de expulsión; f‌inalmente reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta que el regreso a su país de origen le supondría daños de imposible reparación, ya que toda su familia se encuentra en España.

La Administración apelada ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia de instancia por falta de contenido impugnatorio y por haberse dictado conforme a derecho.

SEGUNDO

Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO

La decisión de los motivos de recurso pasa por tener en consideración la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha de 8 de octubre de 2020, y lo que hemos declarado en la sentencia 732/2020, de 23 de octubre, dictada en el Recurso de Apelación tramitado con el número 496/2020 del registro de esta Sección, y en la sentencia 733/2020, también de 23 de octubre y dictada en nuestro Recurso de Apelación 506/2020, habiendo sido Magistrado Ponente don Rafael Villafáñez Gallego en ambos casos, y cuyos fundamentos jurídicos ha asumido la Sala en otras posteriores. En lo que ahora interesa es lo siguiente:

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia nº 63/20, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº...

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