STSJ Cataluña 4318/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución4318/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación nº 316/19

Parte apelante Dª Susana

Parte apelada: GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº 4318 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Susana, representado/a por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA BAIDES SALLENT y defendida por la letrada Dª Rafaela Pons Fullana contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia objeto de recurso que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia de instancia

La representación de la parte recurrente, ahora apelante, impugna la Sentencia nº 265/298, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 212/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública, de 14 de octubre de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de 18 de febrero de 2016, del Tribunal calif‌icador del proceso selectivo exclusivo de promoción interna para acceder a la escala de gestión de administración general del cuerpo de gestión de administración (subgrupo A2) de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprobaron e hicieron públicas las puntuaciones de la fase de oposición y de concurso, así como los motivos por los que no se valoraron los méritos, se aprobaron y publicaron las listas de los aspirantes que habían superado el concurso-oposición, por orden de puntuación, y se propuso al órgano convocante el nombramiento como personal funcionario de 152 aspirantes, declarando desiertas las dos plazas de la opción de prevención.

La parte apelante articula seis motivos de crítica de la Sentencia de instancia: (i) Nulidad de la Sentencia por apreciar la desviación procesal en relación a las cuestiones planteadas por la actora a la vista del expediente administrativo y formuladas como alegaciones complementarias en el acto de la vista oral, desviación que no ha existido e incongruencia por cuanto no se examinado ni contestado ninguno de los motivos alegados por la parte para justif‌icar la inexistencia de desviación procesal; (ii) Nulidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, revocación de la misma porque las bases de los procesos selectivos se pueden impugnar por motivos de nulidad de pleno derecho aunque no hayan sido invocados en vía administrativa; (iii) Nulidad de la Sentencia impugnada, ya que no reconoce la necesidad de incluir el 10% de plazas adicionales en el proceso selectivo obhjeto de este recurso, lo que contraviene el art. 70.1 del EBEP y el principio de igualdad ante la ley;

(iv) Nulidad de la Sentencia porque no reconoce la necesidad de que se incluyan en la convocatoria de autos la totalidad de las plazas vacantes de que dispone la Generalitat, como exige el art. 10.4 del EBEP; (v) Nulidad de la Sentencia de instancia por incongruencia omisiva al no haber tratado ni dado respuesta a estos argumentos de nulidad de pleno derecho alegados en el acto de la vista como alegaciones complementarias; (vi) Nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva al no haber tratado ni dado respuesta a estos argumentos de pleno derecho, alegaciones formuladas por la parte como alegaciones complementarias en el acto de la vista.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se aprecie que no existe desviación procesal y se entre a conocer del fondo del las alegaciones complementarias realizadas en el acto de la vista y, tras valorar todos los argumentos expuestos y justif‌icados, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados así como la nulidad de las bases de la convocatoria y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se reconozca que la nulidad de un acto no implica la nulidad de los sucesivos que sean independientes al primero y, en consecuencia, se proceda a la rectif‌icación de las bases y a la rectif‌icación del acuerdo de adjudicación de plazas, incluyendo a la recurrente como adjudicataria de plaza vacante, con efectos retroactivos a 11 de abril de 2016, fecha en la que se publicó la resolución de adjudicación de plazas de la convocatoria de autos, y solo para el supuesto que el Juzgador considere que no es posible la conservación de actos posteriores al primero, se acuerdo la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados y, en cuanto al contenido del expediente administrativo, se valore la procedencia de pasar tanto de culpa a la f‌iscalía.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso. Expone los antecedentes relevantes que se inician con la convocatoria aprobada por Resolución GRI/126/2015, de 27 de enero, del proceso selectivo exclusivo de promoción interna para proveer 154 plazas de la escala de Gestión de Administración general del Cuerpo de Gestión de Administración (Subgrupo A2) de la Generalitat de Catalunya (nº de registro de convocatoria 214), convocatoria en la que la recurrente obtuvo una puntuación de 55,75 en la fase de oposición y una valoración def‌initiva en la concurso 13,646, en total 69,16 puntos, sin obtener plaza pues la puntuación de la mejor nota que obtuvo plaza fue de 108,25 y la última nota de corte fue de 75,296.

Rebate los argumentos del recurso de apelación, sostiene la conformidad a Derecho de la Sentencia de instancia impugnada y solicita que se desestime el recurso de apelación y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia ahora apelada.

TERCERO

Resolución de la controversia

Este Tribunal ya ha examinado una controversia idéntica a la actual en dos recursos de apelación el nº 146/2019 y el nº 64/2019.

Decíamos en nuestra Sentencia nº 1060/20, de cinco de marzo de dos mil veinte, recaída en el rollo de apelación nº 146/2019, lo siguiente:

"Este Tribunal ha tenido conocimiento del recurso tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona que rechazó la acumulación de los 12 recursos planteados, obligando a desacumularlos. En el proceso originario recayó Sentencia cuyos razonamientos han sido asumidos por la Sentencia aquí impugnada.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13, 231/2018, de 23 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado nº 214/2017, ha sido revisada en apelación por este Tribunal que en Sentencia nº 575/19, de 15 de octubre (rollo de apelación 64/19) ha dictado la Sentencia que la parte apelante ha aportado a las actuaciones, mediante escrito de 27 de enero de 2020. Esta resolución, que es sobradamente conocida por las partes, ha devenido f‌irme mediante Decreto, de 15 febrero de 2020.

En aras al principio de unidad de doctrina hemos de reproducir los argumentos aplicables al caso de autos en la medida en que al tener la misma dirección letrada ambas recurrentes se han utilizado los mismos fundamentos y ejercitado las mismas pretensiones (con excepción en el presente caso de la impugnación de la entrevista estructurada).

  1. Sobre la desviación procesal, decíamos en dicha Sentencia que:

    "Hemos de tener en cuenta que en este proceso se impugnaba, acumuladamente, los actos que han quedado relacionados en el primer fundamento de Derecho de la presente y que no es menester reproducir. Sí interesa destacar que los actos relacionados tienen distinto régimen administrativo para adquirir f‌irmeza. Mientras que la Resolución de nombramiento (letra A) es una resolución directamente impugnable, por lo que en vía administrativa solo cabe un recurso potestativo de reposición; en los otros dos casos (letras B y C) el agotamiento de la vía administrativa exige la interposición de sendos recursos de alzada.

    Ello es determinante para resolver la cuestión que ahora se plantea: la posible desviación procesal, en la medida en que no es posible apreciar desviación procesal en los recursos en los que se impugna directamente ante esta jurisdicción un acto administrativo que no exige un agotamiento de la vía...

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