SAP Tarragona 387/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2020
Fecha22 Octubre 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188164801

Recurso de apelación 213/2019 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 408/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ignorados Ocupantes CALLE000 NUM000, Inmaculada

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: DANIEL TOMÀS TORNÉ

Parte recurrida: BANKIA S.A.

Procurador/a: SARA ALBERO INIESTA

Abogado/a: Elena Fernandez Fernandez

SENTENCIA Nº 387/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 22 de octubre 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 213/2019, interpuesto en representación de DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por el letrado Don Daniel Tomás Torné, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario nº 408/2018, al que

se opuso BANKIA, S.A, representada por la Procuradora Doña Sara Albero Iniesta y defendida por la letrada Doña Elena Fernández Fernández, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación plena de la demanda promovida por la representación de Bankia, S.A, contra Dª Inmaculada :

  1. - Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la f‌inca sita en la CALLE001 nº NUM000 de DIRECCION001 y, por consiguiente, que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada f‌inca.

  2. - Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida f‌inca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la f‌irmeza de esta sentencia.

  3. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmaculada, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por BANKIA, S.A se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Se señaló vista para la deliberación votación y fallo el día 22 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos. Se alude a error en la valoración de la prueba, a efectos de la aplicación del art. 16 la Ley 4/2016, de 23 de diciembre y de la Ley 24/2015, de 29 de julio, pues la demandada reside en el domicilio con su hijo menor de edad, que además de estar enfermo, cursa estudios en DIRECCION002, siendo familia monoparental y percibiendo la interpelada subsidio de desempleo, hallándose en riesgo de exclusión residencial. Se invoca la vulneración derecho a la vivienda que consagra el art. 47 de la Constitución.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No discute la parte apelante la carencia de título en la posesión e invoca en el recurso de apelación la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda. Al margen de que la aplicación del art. 16 de la Ley 4/2016 estaba suspendida por providencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017, suspensión que se mantuvo por auto de 20 de marzo de 2018 y luego por el auto de 2 de octubre de 2018, estando vigente tal suspensión a la fecha en que se interpuso la demanda y, aunque actualmente es un precepto plenamente vigente, al aceptar la STC de 17 de enero de 2019 el desistimiento del recurso de inconstitucionalidad contra la reseñada norma, se trata de una norma que no es aplicable al procedimiento que nos ocupa del art. 250.1.2 de la LEC. El art. 16.2, según redacción vigente tras el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, establece como supuestos de pérdida de la vivienda establecidos para la aplicación del artículo los siguientes:

"

  1. La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la f‌irma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

  2. La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler".

    Por tanto, no es aplicable la Ley 4/2016 al caso que nos ocupa, ni cabe acordar la suspensión del procedimiento hasta el realojo de la parte demandada o hasta que obtenga un alquiler social, lo que tampoco se postula al apelar.

    Respecto a la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del tiempo de interponer la demanda, disponía en el art. 5.2, con vigencia también suspendida por el Tribunal Constitucional hasta que se declaró el desistimiento

    en el recurso 2501/2016 por Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2019, de 31 de enero, que: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial def‌inidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

  3. Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

  4. Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

    Como se ve, la norma solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario como ocurre en el presente caso y era inaplicable al proceso en que nos ocupa al tiempo de interponerse la demanda, incluso al dictarse sentencia y formularse el recurso.

    Es cierto que la citada norma se ha visto modif‌icada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de...

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