SJCA nº 1 180/2020, 21 de Octubre de 2020, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2032
Número de Recurso184/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2020 0000356

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2020 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Isidoro

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINSTRACIONES PUBLICAS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA número: 180/2020

En ALBACETE, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 184/2020 promovido por el recurrente D. Isidoro, representado y defendido por el Letrado D. Agustin Zamora Pocovi, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre denegación de cuantía respecto a trienios consolidados como personal laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Agustin Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Isidoro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del considerado recurso de alzada a efecto de agotar la vía administrativa y desestimatorio de la solicitud planteada por la recurrente el 20 de diciembre de 2019.

S EGUNDO.- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite y se dio traslado de la misma a la Administración demandada y reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO

. La Administración demandada, contesto en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos.

CUARTO

A continuación, se dio traslado a las partes para trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos y a continuación, quedo el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Isidoro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del considerado recurso de alzada a efecto de agotar la vía administrativa y desestimatorio de la solicitud planteada por el recurrente el 20 de diciembre de 2019 y solicita que se declare el derecho del actor a percibir las cantidades en concepto de trienios al valor de su importe en euros en el momento de su perfección y al valor que en aquel momento se les dio con sus correspondientes revalorizaciones anuales. Declarando el derecho del funcionario demandante a percibir de ahora en adelante en sus nominas mensuales, el importe derivado de los dos trienios que ostentaba como persona laboral en el momento de la toma de posesión como funcionario, con el valor que adquirieron en el momento de perfeccionare en su régimen laboral más las revalorizaciones anuales y que se establezca el derecho del funcionario demandantes a que se le reconozca el derecho a cobrar con efecto retroactivo las cantidades derivadas del cálculo de los trienios por el importe en que fueron perfeccionados y sus correspondientes revalorizaciones anuales desde que debió cobrarlo tras su nombramiento como funcionario de carrera y al menos cuatro años antes de la reclamación realizada el 20 de diciembre de 2019.

El recurrente fundamenta su pretensión en que prestó servicios como contratado laboral durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1994 y el 5 de febrero de 2003 como Operador de Consola grupo C y el 6 de febrero de 2003 tomo posesión como funcionario de carrerea del cuerpo de Auxiliar de la Junta de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha grupo C1, a través de un proceso de funcionarización. Como personal laboral de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de Albacete consolido dos trienios como grupo III, en la actualidad grupo C-1, percibiendo por los mismo la cuantía establecida para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Manchan en la cuantía 2547 euros y tras la funcionarización del recurrente y tras solicitar el reconocimiento del tiempo de servicios a efecto del computo de trienios, se le reconocen dos trienios en el Grupo C1, reconociendo los servicios prestados en la Administración Publicas anteriores a la toma de posesión como funcionario de carrera. A partir de la toma de posesión como funcionario de carrera la liquidación practicada de los trienios consolidados como personal laboral se han abonado en la cuantía prevista para el personal funcionario siendo inferior a que venía percibiendo como personal laboral y reclama en el presente procedimiento que se reconozca el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes y que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto durante los últimos cuatro años desde la presentación de la reclamación (20 diciembre de 2019).

La Administración demandada alega que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, por no haber agotado la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 c) LJCA, alegando que el recurrente presento ante en fecha 20 de diciembre de 2019 una solicitud para el reconocimiento de derechos económicos ante el Director General de la Función Pública y la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de derecho económicos corresponde al Director General de la Función Publica pero no agota la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de de alzada ante el Excmo. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con lo previsto en el articulo 3.2.b) del Decreto 80/2019 de 16 de julio y en el presento caso y contra la desestimación presunta por silencio administrativo no interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que no ha agotado la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el articulo 112.1 y 121 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

También alega que concurra causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo al impugnar un acto administrativo desestimatorio que conf‌irma la ejecución de un acto administrativo previo, f‌irme y consentido de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 c)LJCA, en concreto alega que el acto impugnado es un acto conf‌irmatorio de la Resolución del Director General de la Función Pública de 26 de abril de 2003 y su posterior modif‌icación de 3 de junio de 2003 y que tanto el acto anterior y básico (resolución de 26 de abril de 2003) como el posterior (el acto desestimatorio impugnado) que es el conf‌irmatorio, están dictado en vista de unos

mismos hechos y por los mismos fundamentos, así como para los mismos sujetos, concurriendo las tres identidades para reconocer que el acto impugnado es conf‌irmatorio o preproducción de otro anterior.

En cuanto al fondo alega que no puede prosperar la pretensión el recurrente de reconocimiento de derechos económicos al ser contraria a la Resolución de 26 de abril de 2003 y posterior modif‌icación de 3 de junio de 2003, siendo un acto f‌irme y al no haber solicitado el recurrente la revisión de of‌icio.

También alega que el recurrente no puede actuar en contra de sus propios actos, en la medida en que voluntariamente decidió como personal laboral participar en el proceso de funcionarización para adquirir un nuevo estatus jurídico que no ampara el reconocimiento del trienio en la cuantía que reclama y que la funcionarización y el abono de los trienios como funcionario de carrera no obedece a una imposición administrativa sino a la solicitud del recurrente y a la aceptación del recurrente de la resolución de la Dirección General de la Función Publica de 26 de abril de 2003. También alega la aplicación del artículo 7 del Código Civil, abuso del derecho.

Y se opone a la pretensión ejercitada alegando que el artículo 1.2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, reconoce al personal funcionario el derecho a que se computen a efectos de trienio, los servicios efectivos prestados en las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, en régimen de contratación laboral, pero no implica que se aplique el régimen jurídico que regulaba la cuantía y demás aspectos del complemento retributivo en el marco de la relación precedente en que se haya perfeccionado el complemento, en este caso como personal laboral, sino que se aplica el régimen jurídico de retribuciones de la nueva situación como funcionario de carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de Ley 70/1978 de 26 de diciembre. Con carácter subsidiario, solicita que en caso de estimarse la pretensión del actor no tenga efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la Reclamación que solicita el recurrente, alegando que el recurrente se ha aquietado a la situación existente desde que se produjo su funcionarización y en aras de la buena fe y equidad.

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse la causa de inadmisibilidad del recurso planteado por la Administración al amparo del art. 69.c) la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostiene la Administración que el recurrente no agotó la vía administrativa pues frente a la desestimación presunta del Director General de la Función Pública de la reclamación presentada por el recurrente no interpuso el preceptivo recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas.

En relación con esta cuestión es preciso tener en cuenta la sentencia del Tribunal Suprermo de 17...

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