SJS nº 1 136/2020, 20 de Octubre de 2020, de Burgos

PonenteEVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
ECLIES:JSO:2020:3854
Número de Recurso25/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00136/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG: 09059 44 4 2020 0000072

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000025 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Justino

ABOGADO/A: TERESA TEMIÑO CUEVAS

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA Nº. 136/20

En Burgos a veinte de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 25/20, promovidos a instancias de DON Justino, representado y defendido por la letrada doña Teresa Temiño Cuevas, contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado don Carlos Cereijo, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Justino, presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Justino,ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de Personal de Servicios camarero limpiador grupo 5, en la Residencia Mixta de Personas Mayores Burgos I, percibiendo un salario mensual de 1.576,58 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de interinidad de 20 de enero de 2010 para sustituir a la trabajadora Candelaria, con reserva del puesto de trabajo.

En fecha 29 de mayo de 2010, ambas partes firmaron una cláusula adicional al contrato de trabajo del siguiente tenor:

"de mutuo acuerdo y por las causas (1): DON Justino, viene sustituyendo, desde el 21 de enero de 2010, en virtud de contrato celebrado el 12.10.2010, a Dª Candelaria, personal de servicios de este centro (Código RPT NUM000 ), siendo la causa Movilidad geográfica. En virtud de la ORDEN ADM/682/2010, de 20 de mayo (BOC y L num. 99 de 26 de mayo de 2010), por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, se adjudica a Candelaria destino definitivo en el IES de Astorga en León, dependiente de la Consejería de Educación, causando baja de forma definitiva en este Centro el 29 de mayo de 2010. Por este motivo la plaza código de RPT NUM000 del que Dª Candelaria venía siendo titular, pasa a tener en fecha 30 de mayo de 2010 el carácter de Plaza vacante y por tanto el contrato de DON Justino, se extenderá, según el artículo 34.6 A) del Convenio Colectivo en vigor, durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria".

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO

La plaza correspondiente a la RPT NUM000 de Personal de Servicios en la Residencia de la Tercera Edad Burgos I de Burgos, que venía ocupando el actor, ha estado vacante desde el día 29 de mayo de 2010 y durante todo ese tiempo ha sido ofertada en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente, hasta que por Resolución de 18-1-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, en el que dicho puesto fue adjudicado a don Carlos Francisco .

CUARTO

Por resolución de 31 de octubre de 2019 se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con motivo de la incorporación el día 25 de noviembre de 2019 de la persona que resultó adjudicataria en el proceso selectivo, notificación que fue firmado por el actor como no conforme el 6 de noviembre de 2019.

QUINTO

El demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora solicita en su demandase dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda declare la NULIDAD del despido condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir y, subsidiariamente se declare la improcedencia del mismo condenando a la Administración de la Comunidad de Castilla y León al abono de la indemnización legamente prevista; subsidiariamente, se condene a la administración demandada al abono al trabajador de la indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato por causas objetivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida no fija, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, sin que durante todo ese tiempo la administración haya llevado a cabo actuación alguna tendente a la cobertura de la plaza. Interesa que se declare la improcedencia del despido

y subsidiariamente que se le abone una indemnización prevista para la extinción del despido por causas objetivas.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, sin que se haya desnaturalizado el contrato que unía a las partes, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y la plaza vacante desde el 21 de enero de 2010 ha estado ofertada en concurso abierto y permanente continuamente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, se sacó a concurso en proceso selectivo de nuevo ingreso, por lo que no procede indemnización alguna.

TERCERO

El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.

Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija al haberse utilizado contratos de naturaleza temporal para cubrir una misma plaza durante más de 9 años, utilizando único contrato de interinidad por sustitución que ha cubierto distintas necesidades, extralimitándose de la causa de la contratación, entre ellas la cobertura por vacante, siendo fraudulenta la contratación temporal.

Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que " 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

  1. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

  2. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (...)".

El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

En este caso, las partes concertaron un...

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