STSJ Cataluña 4242/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución4242/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 286/2018

Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

C/ TEAC Y Argimiro

S E N T E N C I A N º 4242/2020 - (Secció: 800/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Margarita Cuscó Turell

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a 22/10/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 286/2018, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el TEAC, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra Argimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª PAZ LOPEZ LOIS y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 10-10-17 que estima la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) por Argimiro.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16-9-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de octubre de 2017, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta por Argimiro contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de importe 183.259,64 €.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso es determinar si concurren las condiciones para aplicar, en el presente supuesto, la reducción del 95% por la adquisición de participaciones en entidades, en la cuantificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones del que es contribuyente el Sr. Argimiro, siendo la causante su madre la Sra. Doña Magdalena.

La causante en la sucesión, Doña Magdalena, que falleció el 7 de octubre de 2009, dejó testamento en el que fijó que le correspondía a titulo sucesorio al Sr. Gerardo la titularidad de las participaciones sociales y acciones en las sigueintes sociedades mercantiles:

* 381 acciones de Masada SA

* Todas las participacions que poseía la causante en la empresa Itugra SL

* La mitad de los títulos que poseía la causante en la empresa Casals Pagès SA.

La resolución del TEAC, que es objeto de impugnación, estimo la reclamación econòmica administrativa planteada por el interesdo, considerando que sí resultaba aplicable la reducción de la base imponible del ISyD sobe el valor de las acciones de la sociedad Masada SA y Casals Pagès SA.

El Letrado de la Generalitat de Catalunya está conforme con el pronunciamiento del TEAC respecto al supuesto de los títulos de la mercantil MASADA SA, si bien se opone respecto a CASALS PAGÉS SA.

El ABOGADO DEL ESTADO solicita que se desestime el presente recurso al ser la resolución impugnada conforme a derecho.

Finalmente, Argimiro defiende la legalidad de la resolución impugnada, en cuanto que ha quedado acreditado que cumple los requisitos para la aplicabilidad de la reducción sobre el valor de las acciones de la sociedad Casals Pagès SA.

TERCERO

La norma que determina los requisitos exigibles para que proceda la reducción del 95% de la base imponible en las transmisiones mortis causa de participaciones en entidades del causante es el art. 2 de la Ley 21/2001 de medidas fiscales y administrativas. Dicho precepto dispone que:

"d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:

Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.

Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b, número 1, de dicho artículo.

  3. Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20%, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.

  4. Que el causante hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco"

    Llegados a este punto conviene recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2016 señalaba lo siguiente: "SEXTO.- 1. Le corresponde ahora a esta Sala fijar su posición, reiterando que se refiere a la cuestión de si para gozar de la bonificación fiscal del 95% por empresa familiar prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones , es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa.

    Sobre el alcance de la reducción del 95% en la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones contemplada en el art. 20.2 c) de la ley 29/1987 ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo de 2009 (casación 6739/04 ), 23 de septiembre de 2010( casación 6794/05 ) y 31 de marzo de 2014 (casación 4203/2010 ), y más recientemente en las dos sentencias de 18 de enero de 2016 (casación unificación doctrina 2316 y 2319/2015 ), 12 de mayo de 2016 (casación 2639/2014 ), 26 de mayo y 13 de julio de 2016 casación unificación doctrina 4027 y 316/2015 ).

    1. La normativa que regulaba la reducción del 95% por empresa familiar es la siguiente:

  5. El artículo 20, apartado 2, letra c ), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , establece la siguiente reducción: " En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa...

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