STS 1678/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1678/2020
Fecha04 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.678/2020

Fecha de sentencia: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 300/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 300/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1678/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/300/2019, interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández y bajo la dirección letrada de D. Manuel González Peeters, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de mayo de 2019 por el que se resuelve el recurso de alzada 137/19. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2019 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptada en su reunión del día 23 de mayo de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada 137/19; dicho recurso se había interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 21 de febrero de 2019 por el que se decretaba el archivo de la diligencia informativa 30/2019 -instruida en virtud de denuncia contra el magistrado del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000-.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2019.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que estima oportunas, suplica que se dicte sentencia mediante la cual, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declare que la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial es contraria a derecho, ordenándose a dicho órgano que dicte una nueva resolución mediante la cual se proceda a acometer las actuaciones de oficio por parte del Consejo General del Poder Judicial prescritas en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, revocando el inadecuado archivo dispuesto.

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Se ha dado traslado de dicha demanda a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Mediante decreto de 18 de noviembre de 2019 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 2 de diciembre acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de la prueba documental propuesta.

QUINTO

Se ha concedido seguidamente plazo a las partes por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Carlos Ramón interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el archivo de la diligencia informativa 30/2019 acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria por resolución de 21 de febrero de 2019 y confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de mayo de 2019. La citada diligencia se abrió a resultas de la denuncia que el recurrente había formulado en relación con la actuación del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000.

En concreto, el recurrente fundaba su denuncia en que el citado magistrado había vertido en los fundamentos de derecho de el auto de 5 de julio de 2018, dictado en el marco de unas diligencias previas penales, expresiones descalificatorias para su persona. Solicita que se anulen las citadas resoluciones impugnadas y se ordene la práctica de cuantas actuaciones sean precisas en el marco del correspondiente expediente disciplinario para depurar las responsabilidades en que haya incurrido el referido magistrado.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Sobre la omisión del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene el siguiente tenor literal:

" Artículo 418.

Son faltas graves: [...]

6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso."

El presente asunto se funda precisamente en una queja ocasionada por la inclusión en una resolución judicial (el auto de 8 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Pamplona en las diligencias previas 2318/2017) de unas expresiones que el recurrente consideró ofensivas e improcedentes. Tal como consta en autos y se aduce en el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 21 de febrero de 2019 y en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de mayo inmediato, el recurrente no procedió en los términos del precepto que se ha reproducido, sino que formuló directamente la queja ante el Consejo General del Poder Judicial y luego, tras el citado acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, recurrió en alzada y, al ser desestimada ésta, interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, el referido precepto establece que el Consejo General del Poder Judicial sólo puede actuar en relación con la queja mediante el correspondiente procedimiento indagatorio a cargo del Promotor de la Acción Disciplinaria y, en su caso, mediante un procedimiento disciplinario, "previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso". Por ello, el Promotor, tras incoar la diligencia informativa correspondiente y comprobar que no se había aportado testimonio o recibida comunicación en los términos que se ha visto, procedió de inmediato al archivo de la citada diligencia informativa mediante el acuerdo de 21 de febrero de 2019 en los términos siguientes:

"En el caso presente, al no haberse aportado tal testimonio, ni haberse remitido comunicación alguna apreciando esa expresión ofensiva o irrespetuosa por parte del tribunal superior -en este caso, la Audiencia Provincial por ser el órgano competente para conocer del eventual recurso de apelación que contra el mencionado Auto cabría procesalmente haber interpuesto-, procede acordar el archivo de la presente diligencia informativa, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad disciplinaria."

Como recuerda el acuerdo de la Comisión Permanente que desestimo la alzada, esta Sala ha tenido en cuenta en diversos precedentes el requisito de procedibilidad que se aprecia en el presente supuesto, bien para apreciar su concurrencia o bien para afirmar la necesidad de su cumplimiento. En el presente caso la propia representación letrada admite que no se cumplía el requerido requisito, pero entiende que puesta en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial una actuación de un juez o magistrado que pudiera resultar susceptible de ser sancionada disciplinariamente, el citado órgano estaría obligado a proceder de oficio. Sin embargo, el precepto legal mencionado no puede interpretarse en el sentido que propone la parte. Antes al contrario, lo que taxativamente establece es que el Consejo General del Poder Judicial no puede proceder en relación con el tipo de las "expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico" sin el referido requisito de procedibilidad. Y el precepto no distingue entre actuación de oficio o a instancia de la parte que formule una queja o denuncia, lo que supone que el requisito de procedibilidad opera en todo caso para cualquier actuación indagatoria o disciplinaria del Consejo en relación con el referido tipo sancionador. De forma que el particular que considere procedente tal actuación del consejo necesariamente deberá instar el oportuno testimonio o la comunicación del tribunal superior en los términos previstos por el artículo 416.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin cuyo cumplimiento el Consejo General del Poder Judicial no puede proseguir ninguna actuación una vez constatada la infracción de lo previsto en el precepto.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso sin más pronunciamientos sobre los pedimentos deducidos en el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas al actor hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Carlos Ramón contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de mayo de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada 137/19.

2. Confirmar la resolución objeto de recurso.

3. Imponer las costas a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho segundo in fine.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis María Díez-Picazo Giménez Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Nicolás Maurandi Guillén

Eduardo Espín Templado Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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