ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2566/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2566/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Francisco, D.ª Casilda, D. Juan Manuel, D.ª Cristina, D. Ángel Jesús y D.ª Emilia formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de 9 de abril de 2018, dictada en el rollo de apelación 555/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 198/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018 se tuvo por personada a Ibercaja, representada por el procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil en concepto de parte recurrida, y por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2018 se tuvo por personados a los recurrentes D. Luis Francisco, D.ª Casilda, D. Juan Manuel, D.ª Cristina, D. Ángel Jesús y D.ª Emilia representados por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha 16 de octubre de 2020 la parte recurrente y la parte recurrida presentaron escrito expresando, respectivamente, su oposición y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco, D.ª Casilda, D. Juan Manuel, D.ª Cristina, D. Ángel Jesús y D.ª Emilia formularon demanda contra Ibercaja en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación con relación a la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario con restitución de las cantidades abonadas en exceso y la cláusula que fija los intereses de demora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Ibercaja formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) al considerar que los actores no reúnen la condición de consumidores y no se ha acreditado la vulneración de la buena fe contractual, sin que pueda reputarse abusiva en este ámbito la cláusula de intereses moratorios.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, cuyo único motivo denuncia la infracción de los arts. 1258 CC y 57 CCo, arts. 2.1, 5,5 y 7 LCGC y art. 218 LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

En primer lugar, hay que advertir un defecto formal en el modo de plantearse el recurso, pues se presenta un único motivo de casación en el que se denuncia una serie de infracciones heterogéneas que, posteriormente, se estructuran dentro del motivo único como submotivos. En realidad, cada una de las infracciones que se denuncie debe integrar un motivo propio y diferenciado, por lo que la manera en que se configura el recurso no se ajusta a las formalidades exigibles.

En cuanto al primero de los submotivos que se desarrollan en el recurso, hace referencia a la infracción del art. 218 LEC y el deber de congruencia de las sentencias. El motivo así planteado no se puede admitir, ya que alude a una cuestión de naturaleza procesal, excluida del ámbito del recurso de casación, por cuanto este se reserva a las infracciones civiles de carácter sustantivo. La pretendida infracción debería haberse denunciado más bien a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que está reservado a las infracciones civiles de carácter procesal. Incurre, por tanto, el motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

El segundo submotivo denuncia la vulneración del principio de buena fe contractual y la ausencia de negociación. Tampoco este submotivo puede admitirse. En este caso, se incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi y por alteración de la base fáctica.

La parte recurrente no tiene en cuenta los razonamientos que llevaron a la Audiencia Provincial de Badajoz a estimar el recurso de apelación planteado por Ibercaja, y en concreto, que la causa de pedir de la demanda presentada por los ahora recurrentes era la nulidad de las cláusulas por aplicación de la LCGC y la LGDCU, sin invocar la buena fe contractual de los arts. 1258 CC y 57 CCo. De manera que, al no tener en cuenta esta circunstancia, el submotivo se separa de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Pero, además, no se respeta la base fáctica de la sentencia al afirmar, por una parte, la quiebra de la buena fe contractual pese a que la Audiencia Provincial de Badajoz no considera probado este extremo, y al negar, por otra parte, la negociación de las partes con relación a la modificación al alza de la cláusula suelo. Respecto de esto último, afirman los recurrentes que fue una cláusula impuesta por la entidad de crédito sin información clara y concreta, que se introdujo a los adherentes con la ampliación del plazo de amortización el 15 de julio de 2011. Sin embargo, la sentencia recurrida afirma que la cláusula suelo originaria fue posteriormente modificada al alza a instancia de los prestatarios mediante acuerdo de 15 de julio de 2011, y que hubo otra novación modificativa previa, el 27 de febrero de 2009, que afectó al plazo de amortización y período de carencia, siendo los actores conscientes de la operativa de la cláusula discutida en el contrato, y que, pese a ello, acordaron subirlo un punto.

Finalmente, el tercer submotivo se refiere a los intereses de demora considerando que la cláusula es abusiva por aplicación de la Directiva 93/13, sin tener en cuenta que en este caso los prestatarios no reúnen la condición de consumidores, separándose así de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y sin que pueda aplicarse tampoco los arts. 1258 CC y 57 CCo por cuanto no fueron aducidos en la demanda, que pretendía la nulidad sobre la base de la LCGC y la LGDCU, y, en consecuencia, los actores no han llegado a acreditar que se produjera el incumplimiento del deber de buena fe contractual, tal y como razona la Audiencia Provincial. El submotivo, por tanto, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi.

Este submotivo incurre también en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica al afirmar que no se supera el control de inclusión con apoyo en hechos no probados, y en concreto, sostienen los recurrentes que la oferta vinculante no se entregó con carácter previo a la firma del contrato y que su redacción es oscura y confusa. En contra de tales afirmaciones, la sentencia recurrida considera probado que la oferta vinculante se entregó con varios días de antelación a la firma de la escritura y es clara y sencilla.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, D.ª Casilda, D. Juan Manuel, D.ª Cristina, D. Ángel Jesús y D.ª Emilia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de 9 de abril de 2018, dictada en el rollo de apelación 555/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 198/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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