ATS, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3971/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3971/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Edemiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 178/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 85/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Carballiño.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Orense, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Diego Rua Sobrino, en nombre y representación de D. Edemiro, presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de julio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Rosario Nogueira, en nombre y representación de D. Evelio, presentó escritos ante esta Sala de fecha 25 de septiembre y 11 de octubre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.
Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, la parte recurrente se oponía a la inadmisión del recurso al entender que reunía los requiistos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida en escrito de 1 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada providencia.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante compuesta por D.ª Custodia, D. Evelio y D.ª Eva en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Juan, interpuso demanda contra D. Edemiro ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la finca ubicada en la CARRETERA000 núm. NUM000.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en que se citan como normas infringidas los arts. 57 y 62 LAU 1964, 1566 y 1567 CC y el art. 326.2 LEC al entender que estamos ante un contrato de arrendamiento concertado verbalmente desde el año 1982 y sin plazo, sujeto a sucesivas prórrogas forzosas a su favor, con una renta cierta como se acredita con los recibos aportados que, aunque impugnados, no quedan privados de valor probatorio y amparado por la prórroga legal forzosa del art. 57 LAU, por lo que no ha lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada. Cita en apoyo de su postura las SSTS n.º 204/2013 de 20 de marzo y 29 de junio de 2012.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a este, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:
En el único motivo de recurso se citan acumuladamente normas de carácter heterogéneo, sin relación entre sí, procedentes de diferentes textos legales, unas de carácter sustantivo y otra de carácter procesal, como sucede con el art. 326.2 LEC, denunciando error en la valoración probatoria y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración probatoria. Este planteamiento es inadmisible por su falta de claridad, mezcla de cuestiones de carácter procesal y sustantivas y falta de respeto a la valoración probatoria. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Lo anterior determina que el recurso incurra en las otras causas de inadmisión de falta de justificación de interés casacional y carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, a lo largo del recurso, parte en todo momento de que ha quedado probado en el juicio que existió un contrato verbal de arrendamiento desde el año 1982 con una renta cierta y una duración indefinida, eludiendo con ello la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida y conforme a la cual no existe prueba sobre la realidad del arrendamiento, sus condiciones y elementos esenciales, de plazo de vigencia y precio, que determina que nos encontremos ante un precario.
Respetada la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia se produce. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 178/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 85/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Carballiño.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.