ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 483/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 483/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil CYV Gas, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 262/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1364/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Antonio Pérez Casado, en representación de la mercantil CYV Gas, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación de la mercantil Ferrovial Agroman, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 1 de octubre de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación por el contratista de la cantidad retenida en garantía de la ejecución de la obra tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo, por infracción de los arts. 1100, 1157 y 1154 CC así como la vulneración de la doctrina que emana del Tribunal Supremo, en relación con la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, porque la sentencia recurrida ha considerado que no es preciso cuantificar lo defectuosamente ejecutado, sino que basta que haya trabajos defectuosos, sin que se haya exigido por la demandada la ejecución correcta, y sin formular por esta reconvención. Cita las SSTS de 26 de octubre de 2007, 19 de septiembre de 2006, y 8 de junio de 1996, y también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 2 de marzo de 2010.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en que no se han cuantificado los trabajos mal ejecutados, por lo que no se ha debido de admitir la excepción de cumplimiento defectuoso, lo que elude, que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba y de la interpretación del contrato que une a las partes, sí tiene por probado el cumplimiento defectuoso y que las reparaciones motivadas por el mismo alcanzan un importe superior al de las retenciones -lo que quedó firme, por no ser recurrido en apelación- por lo que existe una cuantificación, al menos relativa, no habiendo probado la demandante, y ahora recurrente, el cumplimento correcto de sus trabajos, y que el importe de las reparaciones fuera inferior al de dichas retenciones, que contractualmente eran garantía de la correcta ejecución de los trabajos, si al menos pretendía cobrar una parte, (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida), de manera que el recurso cuestiona de manera implícita la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CYV Gas, SA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 262/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1364/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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