ATS, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 239/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 239/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Sabino, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 704/2017, dimanante de proceso de liquidación de sociedad de gananciales n.º 897/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Javier Lorente Zurdo, en representación de D. Sabino, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Paula Andrés Peiró, en representación de D.ª Herminia, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 21 de septiembre de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 2 de octubre de 2020, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio de impugnación de inventario, en un proceso de liquidación de sociedad de gananciales tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, en base al art. 477.2.3º LEC donde la parte señala que la sentencia excluye del pasivo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario efectuados por el recurrente, así como el IBI, con cita de las SSTS 20 de junio de 2006, 1 de junio de 2006, y las sentencias de Audiencia de Valencia, una de la Sección 7.ª de 23 de noviembre de 2009, y otras de la 10.ª, de 13 de marzo de 2007. Niega que se pactara en el convenio el no poder incluir estos pagos en el pasivo, a cambio del uso por el recurrente de la vivienda.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, en concreto al documental, arts. 319, 320.3, y 326.1 LEC. Y el segundo, al amparo del a art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC ,y 218.2 LEC en relación con el art. 120.3 CE, por infracción de la carga de la prueba.
Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]
En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, en este caso, sobre la naturaleza de bienes gananciales o privativos de las cuotas hipotecarias, que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, y que solo al final del desarrollo del recurso, se cita el art. 1281 CC, sin expresión del párrafo al que circunscribe la infracción.
B.- Si la causa anterior es suficiente para la inadmisión del recurso, hemos de decir que también incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso menciona, como ya se ha dicho el art. 1281 CC, alegando que no se ha interpretado correctamente el convenio regulador, negando que se atribuyera el uso de la vivienda familiar al recurrente, a cambio del pago de las cuotas hipotecarias y del IBI, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y de la interpretación gramatical del convenio -que no se justifica por la parte que sea una interpretación ilógica, irracional, o contraria al ley- se tiene por acreditado que el esposo se hizo cargo de los conceptos referidos de cuotas hipotecarias y gastos de comunidad, e IBI, en compensación por la atribución del uso de la vivienda familiar hasta su venta, lo que tiene por probado, unido a que la cuota hipotecaria es de reducido importe, por lo que concluye la Audiencia, que se pactó la irrepercutibilidad frente a la esposa de lo abonado por el esposo por dichos conceptos, de manera que el recurrente ,aunque cite el art. 1281 CC, ni justifica que la interpretación sea irracional, ilógica o contraria a la ley, pero es que pone implícitamente en cuestión la prueba, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Sabino, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 704/2017, dimanante de proceso de liquidación de sociedad de gananciales n.º 897/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.