ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 863/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 863/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 1043/2018 seguido a instancia de D.ª Victoria contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2019, número de recurso 522/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D.ª Victoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2019 (Rec. 522/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, confirmando la resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de 13 de julio de 2018, por la que se le reconocía un grado total de discapacidad del 52% (41% por limitación de la actividad global y 11 puntos por factores sociales complementarios), constando probado que la actora está separada y convive con uno de sus dos hijos, de 27 años, que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 65%, teniendo unos ingresos en la fecha del hecho causante de 680 euros por prestación contributiva de incapacidad temporal, haciendo frente a gastos de hipoteca de 500 euros mensuales, padeciendo "trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena con alteración de la conducta por trastorno fóbico de etiología psicógena y limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral", y encontrándose en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría por presentar "inestabilidad emocional, hipotimia, síntomas de ansiedad y rasgos de personalidad disfuncionales. No cuenta con antecedentes de intentos o ideación autolítica, contando con apoyo familiar. Está sometida a tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría."

Argumenta la Sala, tras rechazar la modificación de hechos probados por no contar con apoyo documental fehaciente, que corresponde al Juzgador de instancia valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado o que goza de mayor calado científico, debiendo asumirse dicha convicción por la Sala salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, lo que no ha tenido lugar, pretendiendo la parte sustentar su denuncia jurídica en hechos que no están probados y premisas fácticas diferentes a las probadas y no combatidas, no siendo posible que la Sala proceda a revisar los hechos probados cuando no se ha solicitado, o valorar nuevamente la prueba.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento de un grado de discapacidad del 65%, teniendo en cuenta las dolencias que realmente padece.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de febrero de 2004 (Rec. 2565/2003), que revoca la sentencia de instancia para reconocer que la actora está afecta de un grado de minusvalía del 65%, constando probado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "Artroplastia de cadera izquierda. Displasia de cadera derecha. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis dorsal. Hiperlordosis lumbar. Cadera derecha limitada en todos sus movimientos. Intervenida de Túnel carpiano derecho en 1990. Claudica a la marcha", estando casada y cobrando prestación por invalidez absoluta, conviviendo con su madre y su marido, pensionista de jubilación, y habitando en una vivienda en alquiler sin ascensor, constando probado en el acto de juicio que la actora padece, de manera irreversible: "Limitación funcional de columna por osteoartrosis. Limitación funcional en ambas MM.II. por osteoartrosis generalizada. Talla baja".

Argumenta la Sala que procede reconocer el grado del 65% de discapacidad, en atención a lo dispuesto en la DA 3ª 2 RD 357/1991 de 15 de marzo, que expresamente dispone que "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo", por lo que habiendo sido declarada la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, debe ser de aplicación dicho precepto y no lo establecido en el RD 1971/1999.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, de ahí que en atención a dicho hecho probado las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del 65% de discapacidad, teniendo en cuenta que la parte recurrente fundamentó el recurso de suplicación en hechos que no constaban expresamente probados, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce dicho grado en aplicación de lo dispuesto en la DA 3ª 2 RD 357/1991, de 15 de marzo, norma que ni siquiera se cita en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que la parte insiste en la existencia de contradicción por los motivos ya esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente por las diferencias examinadas y no desvirtuadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D.ª Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 522/2019, interpuesto por D.ª Victoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 1043/2018 seguido a instancia de D.ª Victoria contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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