SAN, 22 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:3294
Número de Recurso348/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000348 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02662/2017

Demandante: SIGLA SA

Procurador: SILVIA VÁQUEZ SENÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 348/2017, seguido a instancia de SIGLA SA, que comparece representad por el Procurador Dª. Silvia Váquez Senín y asistida por Letrado Dª. Abigail Blanco Vázquez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 1108/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada 10.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de octubre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de diciembre de 2017.

TERCERO.- Se admitieron las pruebas instadas. Se presentaron escritos de conclusiones los días 4 y 25 de enero de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 1108/2013), que desestima el recurso contra la sanción impuesta a la demandante.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Improcedencia de la sanción al haberse atendido a los requerimientos -pp.15 a 28-.

  2. - Improcedencia de la sanción por meros indicios -pp. 29 a 35-.

  3. - Imposibilidad de exigir una prueba de hechos negativos -p.35 a 37-.

  4. - La Inspección no ha sido diligente en la obtención de información por otras vías, fundamentalmente en los requerimientos internacionales de información - p.37 a 40-.

  5. - Sobre la excesiva duración de las actuaciones y la caducidad del derecho a sancionar -p.40 a 46-.

    Antes de analizar los motivos articulados la Sala entiende que, en realidad los motivos articulados se pueden reconducir a dos: el relativo al plazo de las actuaciones y el relativo a la procedencia de la sanción. Procediendo analizar antes, como hizo el TEAC, el relativo al plazo de las actuaciones pues de estimarse no sería necesario analizar el fondo de la sanción impuesta.

    SEGUNDO.- Sobre los hechos relevantes.

    En esencia, lo ocurrido ha sido lo siguiente:

  6. - SIGLA presentó declaración informativa modelo 296, relativa retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (sin establecimiento permanente).

    Según dicha declaración hay tres perceptores: una persona física, la entidad BLACK DIAMOND INESTEMENT LLC y GS CAPITAL PARTNERS VS a RL. A la persona física y a la BLACK DIAMOND se les repartieron dividendos y se les practicó retención del 15 y 18%, respectivamente. A GS CAPITAL PARTNERS V Salr no se le practicó retención alguna al tratarse de abonos en concepto de intereses u otras rentas derivadas de la cesión de capitales a terceros.

  7. - El 22 de septiembre de 2010, se requirió de información a la recurrente. La información solicitada puede verse en la p. 2 del Acuerdo sancionador.

    La recurrente no impugnó el requerimiento y solicitó un aplazamiento para presentar la información. Nos interesa destacar que la Administración solicitó que se informase de " la estructura accionarial o de control de GS CAPITAL PARTNERS VS a RL con indicación de los beneficiarios últimos".

    El 8 de octubre de 2010, se contestó al requerimiento en los términos descritos en las pp. 3 a 5 del Acuerdo.

    De esta explicación se infiere que en realidad lo repartido eran dividendos. No obstante, se sostenía que no procedía la retención en aplicación del art. 14.1.h) de la LIRNR.

    En lo relativo al requerimiento relativo a la composición de GS CAPITAL PARTNERS VS a RL, se indicó que se había remitido escrito a dicha entidad con el fin de que informase al efecto, pues no se disponía de dicha información. Ajuntándose respuesta en la que dicha entidad no facilitaba los datos por considerarlo confidenciales. En general, como veremos, la requerida se limitó a solicitar la información, no facilitando la misma aquella entidad por considerar que se trataba de datos confidenciales.

  8. - La Administración, al indicarse que lo repartido eran dividendos, inició un procedimiento de comprobación parcial en relación con este punto. Este procedimiento concluyó con acta de conformidad en el que la Inspección entendió que no resultaba aplicable el art 14.1.h), aplicando la cláusula antiabuso, entre otras razones, " por falta de justificación de la identidad y residencia de los partícipes últimos". Se indica que la entidad GS CAPITAL PARTNERS VS a RL, alegando motivos de confidencialidad, no indicó quienes eran los partícipes. Y se añadía que dicha entidad no se había " constituido por motivos económicos válidos, tal y como exige el citado artículo que contiene una norma antielusión.......con el fin de evitar que se beneficien de aquellas personas que no tienen la residencia en la UE, como aquí ocurre con los desconocidos partícipes últimos de los Fondos de Inversión...domiciliados en Delawer (USA), en Islas Caimán o en Alemania, participes de la entidad luxemburguesa GS CAPITAL PARTNERS VS a RL".

  9. - Analizada la respuesta, se observó que GS CAPITAL PARTNERS VS a RL poseía un 29,87 % de las acciones de SIGLA SA en la forma que se describe en la p. 6 del Acuerdo. El nuevo requerimiento se realizó el 2 de junio de 2011. Entendiendo la Inspección que de conformidad con lo establecido en el art 11 de los Estatutos de SIGLA SA, aprobados en Junta de 28 de julio de 2006, e inscritos en el registro Mercantil, la entidad debía conocer quiénes eran los beneficiarios últimos de las cuatro entidades "Limited Partnership", partícipes directos de la entidad GS CAPITAL PARTNERS VS a RL

    El 17 de junio de 2011, se contestó al requerimiento...

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