STSJ Cataluña 3237/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3237/2020
Fecha23 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 407/2017

SENTENCIA Nº 3237/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 432/2015, interpuesto por PRHOMAR PARC, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT (DEPARTAMENT DE EMPRESA I CONEIXIMENT), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, y ALDI MASQUEFA SUPERMERCADOS, S.L., representada por el Procurador D. David Elies Vicancos.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Direcció General de Comerç por la que se acuerda inadmitir la revisión de oficio solicitada por la actora respecto de la resolución de 15 de junio de 2016 por la que se otorga licencia comercial para la implantación de un supermercado con una superficie de venta de 1.104,87 metros cuadrados en el municipio de El Vendrell, expediente núm. LLC-17/15 (T/C-04).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la resolución de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Direcció General de Comerç por la que se acuerda inadmitir la revisión de oficio solicitada por la actora respecto de la resolución de 15 de junio de 2016 por la que se otorga licencia comercial para la implantación de un supermercado con una superficie de venta de 1.104,87 metros cuadrados en el municipio de El Vendrell, expediente núm. LLC-17/15 (T/C-04).

En la demanda, se sostiene que concurre causa de nulidad en la concesión de la licencia, pues no está justificada la excepcionalidad de la localización del establecimiento comercial en terrenos situaciones fuera de la Trama Urbana Consolidada (TUC) municipal de El Vendrell, ni los mismos constituyen una parcela única aislada rodeada en todo su perímetro por sistemas urbanísticos públicos. No se cumplen los requisitos del art. 9.3.b) del Decret LLei 1/2009, concurriendo el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 (LPAC), y tampoco se cumplen los requisitos del art. 106 de la LPAC en cuanto a la admisión del procedimiento.

Las partes demandadas se oponen a la demanda, alegándose por la codemandada la falta de legitimación de la recurrente, causa que debe ser examinada con carácter previo.

SEGUNDO

Legitimación activa: En orden a la legitimación activa, debemos recordar la doctrina sobre el derecho de acceso al proceso contencioso administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la LJCA, facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Este concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el citado artículo 19 LJCA, debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo), como equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La doctrina constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004, de 22 de abril y 226/2006, de 17 de julio, entre otras).

En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. por todas STS 15 de marzo de 2016 (RC 3968/2013)) expresa, con cita de la STC 30/2004, de 4 de marzo, la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso.

En el presente caso, la legitimación de la recurrente lo es en su condición de titular mayoritaria, en unión de otra empresa, de los terrenos del sector S-20, que está en trama urbana consolidada próxima al lugar donde se autoriza la apertura del equipamiento comercial, por lo que es apreciable un interés en que no se autorice un establecimiento si no cumple los requisitos, pues puede afectar al valor de mercado de sus terrenos, por lo que debe desestimarse el óbice de inadmisibilidad al apreciarse un interés legítimo en la parte recurrente.

TERCERO

El trámite de admisión en los procedimientos de revisión de oficio: El objeto de este recurso consiste en determinar si está justificada legalmente la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio formulada por la parte actora.

Respecto de la admisión de los procedimientos de revisión...

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