STS 1018/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
Número de resolución1018/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 799/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1018/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de Servicio Canario de Empleo, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 481/2018, formulado frente a la sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada en autos n° 573/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de Don Clemente contra Servicio Canario de Empleo, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Alicia Mújica Dorta, en la representación que ostenta de Don Clemente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda presentada por Don Clemente y. en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades, en concepto de horas extraordinarias: A Don Clemente 1.023,14 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Don Clemente presta servicios para el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, como personal laboral indefinido, grupo profesional IV y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado conforme a convenio, (hecho no controvertido) salario SEGUNDO.- La ley de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias ley 10/2012, de 29 de Diciembre, determinó en su disposición adicional 57; Durante el ejercicio 2013 la jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal, incluidos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho público con presupuesto limitativo, se reduce en un 20 por 100, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones, por razones de contención del gasto público y con la finalidad de mantener el empleo público.- La reducción anterior será de aplicación al personal señalado, sin perjuicio de las reducciones de jornada que, por aplicación de normas legales, reglamentarias o convencionales, se encuentre disfrutando a título individual.- 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el personal con jornada de trabajo a tiempo parcial inferior a veinticinco horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual experimentará una reducción de jornada de un 10 por 100, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones.- 3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y Economía. Hacienda y Seguridad, podrá aprobar las medidas necesarias para minorar o dejar sin efecto la reducción de jornada de trabajo y proporcional de retribuciones prevista en esta disposición.- 4. La presente disposición adicional no se aplicará al personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, al personal docente no universitario ni al personal funcionario, laboral y estatutario que presta servicios en las gerencias y centros de salud del Servicio Canario de la Salud, ni al personal de Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia que presta servicios en la red transfusional y bancos de sangre.- TERCERO.- La jornada del actor se redujo en un 20% en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2013. (hecho conforme).- CUARTO.- Por acuerdo del Gobierno de canarias del 4 de abril de 2013, se deja sin efecto la reducción de jornada de trabajo y proporcional de retribuciones de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos desde el 1 de mayo de 2013.- Por acuerdo de 28 de Noviembre de 2013, se entrega a los funcionarios públicos y personal laboral afectado por dicha modificación, un documento de adhesión a fin de que hagan manifestación de voluntad expresa en relación al abono en nómina, en el mes de diciembre de 2013, de las cantidades equivalentes a las retribuciones dejadas de percibir en el periodo de enero a abril del año 2013, quedando obligados a recuperar la parte de la jornada no realizada durante los meses de referencia, en los términos que se establezcan por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.- QUINTO.- La parte actora firmaro (sic) el acuerdo de adhesión del 28 de Noviembre de 2013 y procede a la recuperación del 20% de jornada que había sido objeto de reducción previa.- SEXTO.- La Sentencia TC (Pleno) 71/2016, de 14 abril, Rec. 389/2014, declara inconstitucional y nula la disposición adicional quincuagésima séptima de la presente Ley 10/2012, de 29 de diciembre, en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, lo que conlleva la nulidad e inconstitucionalidad del inciso contenido en su rúbrica" y del personal laboral indefinido y temporal" y la del inciso "del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal" contenido en su apartado 1.- SÉPTIMO.- La cuantificación como horas extraordinarias asciende para Don Clemente a 2.445,20 euros.- (hecho no controvertido)- OCTAVO.- La parte demandante Don Clemente percibió en la nómina del mes de diciembre 2013 1.612,88 euros en concepto de recuperación.- NOVENO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Servicio Canario de Empleo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Canario de Empleo, frente a la Sentencia 102/2018, de 19 de marzo, del Juzgado de lo Social n°. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento Ordinario 573/2017, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos.- SEGUNDO: Condenamos al recurrente Servicio Canario de Empleo al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal del Servicio Canario de Empleo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede las Palmas) de 26/2/2018 (RS 1441/2017). El motivo de casación alegaba como infringidos los arts. 3.1, 1809 a 1819 y 1281 a 1289, CC y la vulneración del art. 17 de la LRJS y la jurisprudencia que cita.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear deducida en casación unificadora consiste en decidir si el trabajador tiene acción para reclamar el pago de diferencias salariales en concepto de horas extraordinarias por las horas trabajadas más allá de la jornada ordinaria, como consecuencia de su adhesión al Acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2013 entre la administración y los representantes de los trabajadores, para la recuperación del 20 % de la jornada que había sido reducida previamente por mor de la disposición adicional 57 de la LPG de la CA Canarias (Ley 19/2012, de 29 de diciembre), y que fue dejada sin efecto por acuerdo del Gobierno de Canarias de 4 de abril de 2013 con efectos del 1 de mayo. El demandante se adhirió voluntariamente a ese acuerdo para percibir en la nómina de diciembre de 2013 las cantidades equivalente a las retribuciones dejadas de percibir en el periodo de enero a abril y obligación accesoria de recuperar la parte de la jornada no realizada en tal periodo, según los términos establecidos.

La sentencia impugnada -Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29.11.2018 (R. 481/2018)-, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Empleo frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y le condenó a abonar al actor la cantidad de 1.023,14 euros. Entiende que el acuerdo de Gobierno de 4.04.2013 que dejó sin efecto la reducción de jornada para mantenerla sólo hasta el 30 de abril, no fue dictado en ejecución de la disposición adicional, sino en contra de la misma, considerando que es válido porque no queda afectado por la declaración de nulidad de la sentencia colectiva, así como tampoco los acuerdos de recuperación de jornada de 28.11.2013; pero señala que lo así pactado supone que los trabajadores que se adhirieron tuvieron que trabajar por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo para recuperar las horas reducidas unilateralmente por la administración demandada, y que eso son horas extraordinarias que deben abonarse según el art. 35 ET, rechazando la falta de acción alegada de contrario.

Cabe reseñar igualmente que el TC había dictado sentencia de Pleno 71/2016, de 14 de abril (R. 389/2014), declarando la inconstitucionalidad de la disposición adicional 57 de aquella ley presupuestaria, en respuesta a la cuestión suscitada en procedimiento de conflicto colectivo planteado por el Gobierno de Canarias, con la pretensión de que se declarara ajustada a derecho la reducción de jornada y salario del 20% acordada para el ejercicio 2013, y que fue desestimada por la STSJC de 31.08.2016, que declaró nulas todas las instrucciones dictadas por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias en aplicación de dicha disposición adicional, como consecuencia de la repetida STC.

  1. El Ministerio Fiscal informó la procedencia del recurso, destacando que la STC de 14.04.2016 no reconoce efectos retroactivos y que su eficacia se computa desde la publicación en el BOE.

La parte actora recurrida cuestiona en primer lugar los términos genéricos del escrito de recurso; seguidamente precisa que la petición de resarcimiento de daños y perjuicios del suplico quedó desistida expresamente en el acto de juicio, quedando circunscrita a la reclamada diferencia de coste de las horas extras realizadas en aplicación de las Tablas en vigor del Convenio Colectivo, alejándose en consecuencia del debate y acción suscitado en las Sentencias dictadas en la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, ya que en ellas, lo que se cuestiona es la aplicación del Acuerdo en sí a través de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuando aquí se trata de la justa aplicación de la tabla salarial sobre las jornadas realizadas. Solicita la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

1. El escrito de recurso interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del Servicio Canario de Empleo, contrariamente a lo alegado por la impugnante, cubre las exigencias formales desde la perspectiva denunciada por aquélla, concretando la doctrina referencial y el núcleo en el que sitúa el debate. Es en el extremo atinente a la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 del mismo cuerpo legal en el que procede centrar seguidamente el análisis.

Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 1.07.2020, rcud 2421/2018, 2.07.2020, rcud 989/2018 o 16.07.2020, rcud 1754/2018.

La sentencia que se seleccionó de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias (sede de Las Palmas), en fecha 26.02.2018 (rec. 1441/2017), confirmatoria de la del juzgado de lo social, que había declarado que la falta de acción "fue acertadamente apreciada por el juzgador de instancia.", con base en la aceptación de la valida adhesión al acuerdo sin concurrir vicios del consentimiento, y desestimó la demanda porque la trabajadora suscribió declaración de adhesión al acuerdo de 28 de noviembre de 2013 del Gobierno de Canarias, conforme al cual ya percibió en la nómina de diciembre de 2013 la cantidad de 2.116,47 euros en concepto de devolución o reintegro de los importes deducidos.

  1. Pero donde existe una radical diferencia entre la sentencia recurrida (de la Sala de Santa Cruz de Tenerife) y la sentencia de contraste (de la Sala de Las Palmas) es en que la cuestión litigiosa había quedado limitada en aquélla, en razón al desistimiento acaecido, a la pretensión de que se abonaran como horas extraordinarias, conforme a lo dispuesto al respecto en el convenio colectivo aplicable, las realizadas con posterioridad para recuperar, con el argumento de que su naturaleza fue de tales horas extraordinarias al sumarse a la jornada ordinaria realizada por la trabajadora.

De esta forma, las pretensiones iniciales dejaron de ser sustancialmente las mismas, y el debate suscitado en suplicación fue divergente, toda vez que solo en la primera (y no en la referencial) se enjuició, y resolvió, la naturaleza jurídica y la forma de retribución de las horas de recuperación, y la repercusión correlativa del documento de adhesión suscrito por la parte actora acuerdo del Gobierno de Canarias. El resultado de lo anterior, tal y como acaece en asuntos deliberados en la misma fecha, es que solo la sentencia recurrida sienta doctrina sobre la cuestión de la naturaleza y retribución de las horas trabajadas con posterioridad para recuperar las no trabajadas en el periodo fijado, mientras que la referencial no abordó dicha materia y debate.

Nuestra jurisprudencia es reiterada e insistente en el sentido de que, si una de las sentencias examina y enjuicia una cuestión y la otra no lo hace, es claro que el debate no goza de la necesaria identidad. Remitimos, entre muchas, a nuestras sentencias de 13 de julio de 2000 (rcud 1883/1999); 22 de junio de 2004 (rcud 3967/2003); 17 de marzo de 2005 (rcud 990/2014); 3 noviembre 2005 (rcud 1584/2004); 14 de mayo de 2008 (rcud 2119/2007); 18 de julio de 2008 (rcud 1917/2007); 4 de febrero de 2009 (rcud 1536/2008); 13 de noviembre de 2012 (rcud 4017/2011); 15 de abril de 2013 (rcud 772/2012) ("nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema"); 16 de abril de 2013 (rcud 1331/2012); 30 de marzo de 2016 (rcud 2797/2014); y 24 de julio de 2020 (rcud 258/2018).

La conclusión aparejada será la inexistencia del requisito de contradicción preceptuado por aquel art. 219 LRJS.

CUARTO

La fase procesal en la que nos encontramos conlleva necesariamente la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, y la declaración de la firmeza de la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas en cuantía de 1.500 euros a la parte recurrente ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de Servicio Canario de Empleo, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 481/2018, declarando su firmeza.

Se imponen las costas en cuantía de 1.500 euros al Servicio Canario de Empleo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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