STS 971/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución971/2020
Fecha04 Noviembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3340/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 971/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras - Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 192/2018, interpuesto contra el auto de 20 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos nº 231/2017, confirmatorio en reposición del dictado el 2 de junio de 2017.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Manuel representado y asistido por el letrado D. José Pedro Rico García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "A) Se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social y en concreto de este Juzgado de lo Social de León, para conocer del presente asunto, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que se estima competente para conocer de las pretensiones de la misma. B) Una vez firme la presente resolución, archívense estas actuaciones, en el lugar que por turno corresponda, tomando las anotaciones correspondientes."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la representación letrada de D. Carlos Manuel, dictándose auto por el Juzgado nº 1 de León, en fecha 20 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva consta: "Se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante mediante escrito de fecha 8 de junio de 2017, presentado el mismo día, contra el auto de fecha 2 de junio de 2017, dictado por este Juzgado de lo Social nº 1 de León, que se confirma en su integridad."

SEGUNDO

Que en el citado auto de 20 de julio de 2017, constan los siguientes hechos:

"Primero.- En su día se presentó demanda en la que el actor -trabajador de la Hullera en situación de prejubilación-, pide que se condene a las demandadas a abonarle una determinada cantidad en concepto de compensación por sustitución del suministro del carbón, con base en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayuds a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón

Segundo.- En su dia, se sustanció el tramite de audiencia a las partes, conforme al art. 5 LRJS, sobre posible falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de dicha demanda.

Tercero.- Una vez agotados los expresados trámites, se dictó auto de fecha 2 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"...

  1. Se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social y en concreto de este Juzgado de lo Social de León, para conocer del presente asunto, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que se estima competente para conocer de las pretensiones de la misma.

  2. Una vez firme la presente resolución, archívense estas actuaciones, en el lugar que por turno corresponda, tomando las anotaciones correspondientes..." .

Cuarto.- La parte actora interpuso recurso de reposición, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes. El Ministerio Fiscal ha emitido informe con el siguiente tenor literal:

"...EL FISCAL, instruido del recurso de reposición interpuesto por la Representación del demandante [...] contra el auto de fecha 2 de junio de 2017, por el que se declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de este asunto, estimando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, IMPUGNA EL RECURSO, interesando su desestimación y la confirmación del citado auto, por ser el mismo ajustado derecho, toda vez que el objeto de la demanda se refiere a ayudas estatales a la minería del carbón que se conceden a las empresas, no a los trabajadores, por lo que el conocimiento de las pretensiones de la demanda queda excluido del orden jurisdiccional social, como se razona en los Fundamentos de la resolución impugnada, y, aun cuando el vale del carbón tenga su origen en el contrato de trabajo, la cuestión planteada sobre el derecho a percibir una determinada cantidad como compensación por sustitución de dicho vale o suministro de carbón, con base en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, no es una cuestión litigiosa que sea consecuencia del contrato de trabajo ni de un derecho en el ámbito de la relación de trabajo, que ya ha finalizado, sino que al tratarse de ayudas a las empresas para la cobertura de costes excepcionales (sustitución del suministro gratuito de carbón desde la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años), constituyen subvenciones, y, en consecuencia, la revisión de la resolución de que se trata corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como manifestábamos en nuestro informe de 22 de mayo de 2017, al que nos remitimos íntegramente. Por lo expuesto, EL FISCAL interesa la desestimación del recurso de reposición, y la confirmación íntegra del auto recurrido..."

Quinto.- El Sr. Abogado del Estado presentó escrito impugnando el recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Sexto.- Con fecha 19 de julio de 2017, se ha dado cuenta a este Magistrado del estado que presentan estas actuaciones, para resolver lo procedente en Derecho."

TERCERO

Contra el anterior auto, la representación letrada de D. Carlos Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Manuel contra el auto de 20 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social número Uno de León, en los autos número 231/2017, confirmatorio en reposición del dictado el 2 de junio de 2017 que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por el citado recurrente señalando como competente al orden contencioso-administrativo. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, admitida la demanda, continúe el procedimiento por los cauces legalmente previstos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el Sr. Abogado del Estado en representación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de septiembre de 2014, rcud. 232/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si corresponde a este orden social de la jurisdicción, o al contencioso administrativo, el conocimiento de la demanda interpuesta por un trabajador prejubilado de la minería del carbón, que reclama el pago de la ayuda prevista en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, a cargo del Estado y en favor de las empresas de este sector, para la cobertura de los costes excepcionales que deben afrontar en sustitución del suministro gratuito de carbón de los trabajadores jubilado, en concepto de "vale del carbón".

SEGUNDO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), de 14 de junio de 2018 (Rec. 192/2018), que estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando los autos dictados en la instancia, declara la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de la demanda, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social.

  1. - El actor en su demanda, deducida contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas, Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, y UTE Abc Lenergesminle [administrador concursal], reclama el reconocimiento de su derecho al abono de la cantidad de 1235,50 euros de principal en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria (es decir, desde la salida de la prejubilación) hasta el cumplimiento de los 75 años, incrementada con los intereses y revalorizaciones correspondientes.

  2. - En suplicación alega el trabajador la competencia de lo social. La Sala remite a lo decidido en Pleno en su sentencia de 5 (sic) de marzo de 2018 (Rec. 1865/2017), transcribiéndola, para concluir que lo allí indicado debe mantenerse en el caso. En dicha sentencia de Pleno se parte, en esencia, de lo siguiente:

  1. Un derecho al suministro de carbón de los trabajadores en activo regulado en el convenio colectivo de aplicación en cada caso.

  2. Un derecho al suministro de carbón de los "pasivos" (prejubilados, jubilados, viudos y huérfanos, en los términos para cada uno regulados), que viene del artículo 128 de la Ordenanza de Carbón de 1973, que quedó vigente en el laudo arbitral de 11 de marzo de 1996, y que, en virtud de acuerdo colectivo de 13 de octubre de 1998, fue sustituido por un pago único compensatorio, comprometiéndose el Ministerio de Industria a asumir dichos pagos en lugar de la empresa deudora de los mismos. La instrumentación del compromiso de subrogación personal de la Administración en la posición de las empresas deudoras de dichos pagos compensatorios es el objeto de una serie de normas que se han ido sucediendo en el tiempo.

    La Sala razona sobre la ayuda regulada en el RD 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, entendiendo que la misma conlleva la renuncia al vale del carbón, lo que da lugar a que al importe de la cantidad bruta garantizada se le incremente, en concepto de compensación por esa renuncia, la cantidad de 216,36 €, en cómputo anual (artículo 9.3º). Por tanto, en aplicación de este Real Decreto ya no es el vale del carbón lo que el trabajador pasivo pasa a cobrar, sino una renta garantizada a cargo de la empresa en cuyo pago se subroga la Administración, como ayuda económica del Estado a la empresa. La Sala IV, rompiendo con toda la doctrina implícita anterior, que asumía la competencia, en sentencia de 17 de septiembre de 2014 (R. 232/2013), declaró la incompetencia del orden social y la competencia del orden contencioso-administrativo, considerando que las ayudas y subvenciones que reconoce el RD 808/2006, modificado después por el RD 1545/2011, no son prestaciones de la Seguridad Social, sino que, aunque se hable de ayudas a la prejubilación, se trata de subvenciones que no son a cargo del INSS, sino del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón.

    Analizando en concreto la cuestión desde el punto de vista del RD 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón, considera que dicha norma regula la sustitución del suministro gratuito de carbón ("vale del carbón") a los trabajadores prejubilados o a sus cónyuges viudos desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años de edad, por un importe a percibir de una sola vez, y para ello establece ayudas a las empresas para la cobertura de los costes de dichos pagos de tal sustitución. En este caso la beneficiaria de la ayuda es la empresa, que es la que puede presentar la solicitud, pero no se produce, a diferencia de los sistemas normativos antes analizados, una subrogación, dado que tal figura no se menciona en este Real Decreto y, por otra parte, ya no se prevé el pago directo de la ayuda por la Administración a los trabajadores beneficiarios del vale del carbón, sino que dice que "el importe de la ayuda se ingresará en la cuenta corriente de carácter finalista abierta por la empresa minera beneficiaria, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la transferencia correspondiente, para efectuar el abono a los afectados". Esa diferente estructura, donde no se produce necesariamente subrogación, pudiera introducir algún cambio en la solución relativa a la legitimación pasiva de la Administración, si se considerase que no existe acción directa del trabajador frente a la misma. Pero ello, desde luego no afectaría a la competencia del orden social en relación con el derecho del trabajador frente a su empresa.

    De donde concluye:

  3. En todo caso es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión de pago dirigida contra la empresa demandada (asistida de su administración concursal en su caso).

  4. La posibilidad de condena de la Administración demandada en este orden jurisdiccional al pago de las ayudas dependerá de lo que se decida en relación a las cuestiones que deja anotadas.

TERCERO

1.- Contra la referida sentencia, se interpone por el Abogado del Estado en nombre del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas (Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital) recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar que la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde al orden contencioso-administrativo.

Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 9.4 y 5 LOPJ; 2 y 3

  1. LRJS; art. 11. LJCA y 160.5 LRJS y 222.4 LEC, para sostener que corresponde al orden contencioso administrativo la competencia para el conocimiento del asunto, y se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 232/2013), que casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando la excepción de falta de jurisdicción, estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT y CCOO, en la que se solicitaba se inaplicara la DT 2ª RD 1545/2011, de 31 de octubre, que dejó en suspenso el art. 9.5 RD 808/2006, de 30 de junio para los años 2011 y 2012, y que establecía una revisión anual de las ayudas por prejubilación en la minería del carbón conforme al IPC real de cada año.

    La Sala IV, en la referida sentencia referencial, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, por entender:

    1) Sobre la competencia para resolver a efectos prejudiciales: La cuestión no consiste en interpretar una norma administrativa para resolver después una cuestión laboral, sino juzgar sobre la aplicabilidad de dicha norma; y la sentencia recurrida, al estimar que no era aplicable, ha resuelto, definitivamente, su inaplicabilidad, esto es dejándola sin efecto de hecho, lo que no es competencia de esta jurisdicción.

    2) Sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones: Las ayudas y subvenciones que reconoce el RD 808/2006, modificado por el RD 1545/2011, no son prestaciones de Seguridad Social, se trata de subvenciones a cargo del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, dotado por los Presupuestos Generales del Estado; consecuentemente, conforme al art. 2.ñ) y siguientes LRJS, no compete al conocimiento de esta jurisdicción el control de las resoluciones administrativas sobre su reconocimiento y cuantía.

    3) Sobre el hecho de que la cuestión planteada no deriva de un contrato laboral, ni de un pacto colectivo: El artículo 2 LRJS limita la competencia de esta jurisdicción a los pleitos entre los empresarios y sus trabajadores como consecuencia del contrato entre ellos existente y a los procesos de conflicto colectivo pidiendo la efectividad de un convenio colectivo, pero el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón de 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras (Plan Nacional) (que sustituyó al precedente Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón), que dio origen al RD 808/2006, no es un pacto colectivo, y los trabajadores afectados no son empleados de la Administración, afirmación de la que se deriva la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada. Realmente, lo que se pretende es la aplicación del RD 808/2006 en su redacción originaria y la inaplicación de la transitoria segunda del RD 1545/2011, pero esa pretensión está expresamente excluida del conocimiento por los órganos de la jurisdicción social por el art. 3.

  2. LRJS.

    1. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 de la LRJS. Los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos procedimientos, son sustancialmente iguales, no obstante lo cual, se ha llegado a pronunciamientos distintos que habrá que unificar.

    Es verdad que en la sentencia referencial aparece un análisis que descarta la existencia de una situación jurídica de prejudicialidad, sin que esta problemática se hubiere suscitado en la recurrida. Lo que no ha de ser óbice para apreciar la existencia de contradicción, por cuanto las dos sentencias en comparación coinciden plenamente en la cuestión esencial que deben resolver, relativa a la naturaleza jurídica de las ayudas contempladas en los Reales Decretos 808/2006 y 304/2010, que constituyen el título jurídico en el que se sustentan las pretensiones ejercitadas en ambos casos por los demandantes.

    Por otra parte, la sentencia de contraste contiene una específica referencia al art. 3 letra

  3. LRJS, con la que afirma la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, sin que esta cuestión se suscite en la recurrida.

    Pero eso solo abunda en la existencia de contradicción a fortiori, en la medida en que la de contraste ha concluido con ello que el orden social no es competente para conocer del incremento de la cuantía de la ayuda en litigio, y lo que se discute en la recurrida es el derecho mismo al pago de dicha ayuda.

    Por lo demás, y de manera coincidente, en ambos asuntos la demanda se dirige no solo contra el Ministerio de Industria, sino también frente a empresas privadas del sector de la minería del carbón, sin que esta circunstancia haya sido obstáculo para que la recurrida aprecie la incompetencia del orden social.

    No hay la menor duda que la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, tiene exactamente la misma naturaleza jurídica que las ayudas a las empresas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones del RD 808/2006, del que dimanan y constituyen una simple modalidad complementaria del mismo, por lo que necesariamente debe darse una solución unificada al problema del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios en esta clase de materia.

    1. - El trabajador demandante, en su impugnación al recurso de casación unificadora, señala que las decisiones de la Administración sobre esta clase de ayudas constituyen un acto administrativo dictado en materia laboral, cuya impugnación corresponde al orden social de la jurisdicción, y solicita la desestimación del recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió el Informe, en el que considera que el recurso es procedente, por ser correcta la doctrina acogida en la sentencia referencial.

CUARTO

La cuestión suscitada es idéntica a la suscitada en los recursos de casación unificadora 2104/2018; 2146/2018; 2766/2018; 2875/2018 y 3048/2018, todos ellos deliberados en esta misma fecha. Iguales, por tanto, son también todas las consideraciones jurídicas que avalan nuestra respuesta.

Como señalamos al resolver el RCUD 2875/2018, la resolución del asunto exige determinar cuál es el verdadero contenido y alcance de la pretensión que está formulando el trabajador en su demanda, porque este será el elemento esencial para identificar correctamente el orden jurisdiccional ante el que debe ser ejercitada.

Así se señala como fundamentos de la pretensión:

1. Prescripciones comunitarias y primer reflejo.

El Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, en atención a la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, permite la concesión a las empresas de ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria; son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, expresamente se señalan las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

La aplicación de dicho Reglamento en nuestro ordenamiento jurídico, supuso la aprobación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito temporal se asoció al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

2. Real Decreto 808/2006 de 30 de junio.

Con posterioridad se aprobó el nuevo plan estratégico, denominado "Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras", junto a lo que se consideró necesaria la adecuación de tales ayudas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula específicamente la concesión de subvenciones por parte del Estado, lo que motivó que se dictara el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, tal y como así se indica en la exposición de motivos de dicha norma.

Conforme señala el art. 2 de dicho RD, su finalidad es la de regular la concesión de ayudas a las empresas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas. A cuyo efecto disponer que tales ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en el propio real decreto.

3. Real Decreto 304/2010 de 15 de marzo.

El Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón, que dentro del mismo marco normativo delimitado por el Reglamento (CE) nº.1407/2002, y con esa misma finalidad, de regular la concesión de ayudas a las empresas para cubrir los costes que deben asumir a causa de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón no relacionados con la producción corriente, contempla la concesión de una ayuda a las empresas para asumir los costes derivados de los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración.

Su exposición de motivos señala expresamente que el antedicho Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, es la herramienta para la concesión de las ayudas a las empresas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, pero aún así se hace necesario la constitución de un marco normativo complementario que permita, en los mismos términos, la concesión directa y a tanto alzado a las empresas de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón, desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria del trabajador y hasta los 75 años de edad física, por requerir esta materia una regulación específica.

El art. 2 de este Real Decreto 304/2010, establece que su finalidad es la de regular: " Estas ayudas a la cobertura de costes excepcionales se concretan en la sustitución del suministro gratuito de carbón ("vale del carbón") a los trabajadores prejubilados o a sus cónyuges viudos, por un importe a percibir, de una sola vez, de conformidad con lo previsto en el art. 7.1 y el apartado 1.e) del anexo del reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón".

Por otro lado, procede examinar la naturaleza jurídica de la pretensión, pues la resolución del asunto exige determinar cual es el verdadero contenido y alcance de la pretensión que está formulando el trabajador en su demanda, porque este será el elemento esencial para identificar correctamente el orden jurisdiccional ante el que debe ser ejercitada.

« 1.- Ayuda pública.

Basta la mera lectura de la demanda para constatar que lo que solicita es la condena del Estado al pago de una ayuda pública prevista en favor de las empresas de la minería del carbón, para cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración del sector y destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

Tanto si se trata de la ayuda para cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, a las que se refiere el RD 808/2006; o de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, es indudable que su naturaleza jurídica no es otra que la de subvenciones directas en favor de las empresas del sector y a cargo de los presupuestos generales del Estado, sujetas por lo tanto a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Así lo dice expresamente el art. 2.3 del citado RD 304/2010, al señalar que esta clase de ayudas " Se otorgarán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

No son por lo tanto prestaciones de seguridad social, ni sus beneficiarios son los trabajadores, lo que descarta por este motivo la competencia del orden social de la jurisdicción.

Como dispone el art. 5 de ese mismo RD 304/2010: "Las ayudas por cargas excepcionales contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio", por consiguiente se trata de subvenciones directas en favor de las empresas a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, sometidas a régimen administrativo como dispone el art. 6 de esa misma norma. Al indicar que" Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación".

Como recuerda la propia sentencia de contraste, así como la STS 27/11/2018, rcud. 1048/2017, citando la de 17/9/ 2014, rec. 232/2013, son numerosas las sentencias de esta Sala IV en las que hemos declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es del orden contencioso administrativo. Así las SSTS 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos; de la misma forma que en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003).

  1. - Reclamación de una subvención.

    En definitiva, lo que el trabajador reclama en la demanda es el pago de una subvención a cargo del Estado, sin que pueda desnaturalizar el régimen competencial aplicable para resolver sobre esa petición el hecho de que, de una manera puramente formal, dirija igualmente su demanda contra la empresa para la que había prestado servicios. Esta circunstancia no ha de alterar el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones que se susciten en esa materia, cuando ninguna duda queda que el verdadero y único objeto de la acción es conseguir la condena del Estado al abono de la misma.

    No es difícil visualizar, que en el caso de que fuese la empresa quien ejercitase esa misma pretensión en reclamación al Estado del pago de la subvención, debería formular necesariamente su demanda ante el orden contencioso administrativo.

    Y ese mismo tratamiento ha de aplicarse cuando es el propio trabajador el que ejercita esa misma pretensión de condena al Estado al pago de esta clase de subvención.

    El título jurídico en el que se sustenta la demanda no nace del contrato de trabajo o de un acuerdo colectivo, ni de ningún otro instrumento regulador de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, por lo que la mera y simple formalidad de incluir en la demanda a la empleadora no puede alterar la competencia jurisdiccional.

    Lo esencial y determinante para establecer la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, es que el verdadero y real objeto de la pretensión no es otro que el de solicitar la condena del Estado al pago de una subvención pública prevista en favor de la empresa.

    Podrá o no tener derecho el trabajador a solicitar el pago de esa ayuda, directamente en su nombre y en defecto de la empresa, pero no cabe duda que esa es la auténtica naturaleza jurídica de la acción ejercitada, y es por ello que el conocimiento del asunto corresponde al orden contencioso administrativo.

  2. - Concordancia con la precedente doctrina.

    Como se indica en la sentencia referencial, la STS 25/4/2012, rec.196/2010, no abordó esta cuestión y se limitó a interpretar en su momento el art. 9.5 RD 808/2006, para determinar la cuantificación del importe de la ayuda en los años 2008 y 2009.

    De la misma manera que tampoco afectan a esta cuestión las numerosos sentencias de esta Sala IV de los años 2009 y 2010, a las que se acoge la resolución recurrida, porque todas ellas se refieren a litigios en los que se discutía la fórmula para calcular el importe final de la "cantidad bruta garantizada", en razón de la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006.

    A diferencia del presente supuesto, en todos esos asuntos no se estaba reclamando directamente al Estado el pago de una subvención pública, sino que lo que realmente se cuestionaba era el concreto importe de la cantidad abonada por la empresa.

QUINTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el demandante, para confirmar en sus términos el Auto del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital).

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1099/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 192/2018.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por D. Carlos Manuel contra el Auto de 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 231/2017, seguidos a su instancia contra dicho recurrente, Ministerio de Energía, Turismo y Agencia Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, UTE ABC-Gesminle, sobre derechos laborales.

  4. ) Confirmar en sus propios términos el ya citado Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de León, que declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del presente asunto, previniendo a la parte que puede usar de su derecho ante la Jurisdicción contencioso-administrativa que es la que se estima competente para conocer de la misma.

  5. ) No realizar pronunciamiento especial sobre las costas procesales derivadas de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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