ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 213/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 213/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Enrique Erans Balanza, en nombre y representación de D.ª Leonor, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de marzo de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 307/2018, en materia de responsabilidad patrimonial (por lesiones pretendidamente achacables a falta de medidas adecuadas de seguridad en zona pública de baño).

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2.f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por cuanto que no fundamenta el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Señala, concretamente, este auto que no se cumple lo que requiere el artículo 89.2.f) porque corresponde a la parte recurrente justificar la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 88, números 2 y 3, pero "en este caso no se articula ninguna vía "concreta de casación"".

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que:

"El Auto, objeto del presente Recurso de Queja, única y exclusivamente funda su Resolución en que no existe Interés Casacional Objetivo por la falta de concurrencia de alguno de los supuestos del Artículo 88 números 2 o 3 de la Ley 29 / 1998 de 13 de Julio. En este punto es donde esta Parte discrepa con el respeto debido, del criterio de la Sala por cuanto que en nuestro escrito de Anuncio de Interposición de Recurso de Casación, se expone pormenorizadamente que existen motivos que permiten apreciar Interés Casacional Objetivo, y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo ( Artículo 89.2.f, de la Ley 29 / 1998 de 13 de Julio)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque las expresiones que utiliza el auto impugnado en queja son muy sucintas y un tanto confusas, puede entenderse que a juicio del Tribunal de instancia el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Así lo ha entendido la propia parte recurrente, que insiste en que su escrito de preparación ha fundamentado de manera adecuada el interés casacional del recurso de casación.

Pues bien, por nuestra parte consideramos que, ciertamente, la parte recurrente dedicó a la exposición del interés casacional un apartado separado y formalmente identificado del escrito de preparación (el tercero), pero no cumplió lo que la jurisprudencia consolidada viene exigiendo para que pueda tenerse por satisfecho lo que requiere el artículo 89.2.f) tantas veces mencionado; pues aunque invocó (de forma implícita, que no expresa) los supuestos de interés casacional de los subapartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, no argumentó lo que la jurisprudencia requiere para que tal cita pueda ser tomada en consideración.

SEGUNDO

Ha de recordarse, una vez más, que el juego combinado del artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f), ambos de la LJCA, exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica; y (iii) la justificación razonada de que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles.

Por lo tanto, si la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada contradice las de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente invoca a lo largo de su escrito de preparación doctrina jurisprudencial general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero no hace lo que realmente importa, que es justificar la concurrencia de los tres requisitos a que acabamos de referirnos; pues las sentencias que cita contienen, insistimos, doctrina general sobre las notas configuradoras de la responsabilidad patrimonial; pero no existe una exposición argumentada sobre las concretas circunstancias concurrentes en los pleitos resueltos por esas sentencias cuya vulneración se dice denunciar, ni por tanto se someten a contraste -en los términos que hemos explicado- las circunstancias concurrentes en dichas sentencias con las que se dan en el caso ahora examinado.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que los pronunciamientos judiciales en materia de responsabilidad patrimonial presentan por lo general un acusado cariz casuístico, pues no hacen más que aplicar a cada caso una doctrina jurisprudencial sobre la materia que está muy asentada en sus líneas maestras. Por eso, cuando se suscita un recurso de casación en relación con un litigio sobre responsabilidad patrimonial, la parte recurrente debe justificar que la diferente solución dada en unos y otros casos (en la sentencia que se impugna y en las que se invocan a efectos de contraste) responde a una diferente interpretación de la normativa aplicable cuyo esclarecimiento ostenta interés casacional, y no a la pura valoración casuística de las distintas circunstancias existentes en cada asunto.

No ha de olvidarse, desde esta perspectiva, que la caracterización legal del interés casacional como un interés "objetivo para la formación de la jurisprudencia" implica que los recursos que suscitan cuestiones puramente casuísticas no revestirán, por lo general, tal interés. Así, el auto de esta Sección de 25 de mayo de 2017, recurso n.º 1132/2017, explica que "el recurso puede ser inadmitido mediante auto, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios". En similares términos, el posterior auto de 26 de septiembre de 2018, recurso nº 238/2018, señala "son ajenas a la finalidad del nuevo recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

Por consiguiente, hemos de concluir, en sintonía con la Sala de instancia, que la invocación del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA no cumple las condiciones y requisitos para ser considerada adecuada y suficiente.

TERCERO

Invocó asimismo la parte recurrente los supuestos de interés casacional de los subapartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, al afirmar que la sentencia que pretende recurrir en casación "sienta una doctrina... que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y con ello puede afectar a un gran número de situaciones similares, relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública...".

Ahora bien, para que la invocación conjunta de ambos supuestos resultara útil a los efectos pretendidos, habría sido necesario que la parte justificara -y no lo ha hecho- que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

No cabe sino insistir en que nos hallamos ante una materia marcadamente casuística, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, por lo que resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Tal es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa, pues falta en la exposición de la recurrente una explicación cumplida de por qué la sentencia que pretende impugnar sienta una interpretación jurídica de las normas aplicables que presenta una potencialidad expansiva a otros casos por encima o al margen de los aspectos puramente circunstanciados del litigio.

No es, desde luego, útil a tales efectos la mera afirmación de hay muchos pleitos en materia de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas en playas y lugares públicos de baño, pues de aceptarse tal planteamiento, habría que admitir incondicionadamente cualesquiera recursos de casación sobre esta materia, lo cual resulta incompatible con la lógica jurídica del actual recurso de casación.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 213/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Leonor contra el auto de 13 de marzo de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 307/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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