ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 383/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 383/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Ana María López Reyes, en nombre de BETLU 2015, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de septiembre de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario n.º 436/2019, sobre providencia de apremio.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

"Examinado el escrito de preparación, se observa que el mismo ha sido presentado en el plazo legal ante esta Sala sentenciadora. La parte recurrente está legitimada para la interposición del recurso de casación, pues la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma recurrente contra una resolución que inadmitió una reclamación económico-administrativa contra una providencia de apremio que le fue girada por la AEAT. La sentencia que se recurre es susceptible de recurso de casación, al haber sido dictada en única instancia por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Llegados a este punto, se advierte que en el escrito de preparación se cita el artículo 218 de la Ley 1/2000, para luego afirmar: "Así, la LJCA exige que las resoluciones administrativas sean fundamentadas en Derecho por mandato constitucional, de modo y manera que si se infringe esta obligación, el acto debe ser declarado nulo. Por tanto el recurso debiera haber sido resuelto en cuanto a dicha alegación de falta de fundamentación y valoración de las alegaciones presentadas, con independencia de que estuviese o no presentado en plazo, pues la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier momento al convertir los actos afectados por dichas causas en actos jurídicamente inexistentes. Cuando, en lugar de ello. Se resuelve limitándose a declarar la extemporaneidad del recurso se agrava la infracción... " y a continuación se invocan la SSTS de 26 de junio de 2018 y 3 de abril de 2017.

Amén de la escasa precisión en la identificación de la norma o la jurisprudencia que se consideran infringida, en modo alguno se justifica que fueran alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por este Tribunal Sala de instancia, o que hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Siendo además que, ni en la vía económico-administrativa, ni en esta sede judicial, se ha apreciado extemporaneidad de la reclamación o recurso, aún desde una simple perspectiva formal puede apreciarse una auténtica argumentación encaminada a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, todo ello tal y como exige el apartado 2 del artículo 89 LJCA.

Item más, en el escrito de preparación no se efectúa ninguna justificación, con singular referencia al caso, acerca de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. No solo se argumenta la existencia de un interés casacional objetivo, sino que ni siquiera llega a afirmarse el mismo apodícticamente. El apartado 2.f del artículo 89 LJCA prescribe que el escrito de preparación deberá contener, especialmente, tal fundamentación.

En consecuencia, habiéndose omitido en el presente caso los requisitos expresados, procede tener por no preparado el recurso de casación el recurso de casación, tal y como prevé el apartado 4 del mismo artículo 89 LJCA".

TERCERO

La parte recurrente en queja insiste en que su escrito de preparación identifica las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia. Añade que en dicho escrito se pone de manifiesto el interés casacional al denunciarse que la sentencia sienta una doctrina contradictoria con la jurisprudencia asentada en relación con la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de este precepto establece que corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido carece por completo de la estructura propia de un escrito de tal naturaleza, impuesta por el citado artículo 89.2. Más bien parece un recurso de casación elaborado conforme a la regulación casacional antigua y derogada, pues se estructura en "motivos" que no siguen en modo alguno el orden expositivo que impone aquel precepto en su vigente redacción.

Así, entre otros defectos, nada útil se dice en ése escrito de preparación para fundamentar el interés casacional del recurso, contraviniendo palmariamente lo que exige con toda claridad el apartado f) del tan citado artículo 89.2. No hay en dicho escrito un apartado separado dedicado al interés casacional, ni se menciona ningún concreto supuesto de interés de los recogidos en el artículo 88, ni se argumenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Así las cosas, la única consecuencia que cabía extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que sólo por esta razón el recurso ya estaba mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Por lo demás, es constante la jurisprudencia que ha recordado, una y otra vez, que un defecto como el apuntado concierne a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con ocasión del posterior recurso de queja.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 383/2020 interpuesto por la representación procesal de BETLU 2015, S.L. contra el auto de 9 de septiembre de 2020, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 436/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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