ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5691/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5691/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Martin presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) dictada el 10 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación 89/2019 y dimanante del juicio verbal de desahucio 511/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Rota.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2020 se tuvo por personado como recurrente a D. Martin representado por la procuradora D.ª Paloma del Barrio Barrios. Al recurrido, D. Norberto, le ha sido designado como procuradora a D.ª María Isabel Herrada Martín, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrida ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión por escrito presentado el 12 de agosto de 2020, mientras que la parte recurrente ha formulado oposición a las mismas por escrito de 20 de agosto de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Norberto formuló demanda contra D. Martin en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y resolución del contrato. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. D. Norberto recurrió en apelación. La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia estimando el recurso al considerar que el demandado sí está legitimado pasivamente.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha planteado recurso de casación, que articula en dos motivos.

En el motivo primero se plantea por la vía del art. 477.2.1º LEC y denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al basarse la condena en una sentencia dictada en un procedimiento anterior en el que el recurrente no fue parte. El motivo segundo denuncia, por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por aplicación indebida del art. 477.2 LEC (sic) en relación con el efecto de la cosa juzgada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

El primero de los motivos se plantea por un cauce inadecuado, el previsto en el art. 477.2.1.º LEC para los supuestos de tutela civil de derechos fundamentales, pese a que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación solo puede tener lugar por la vía del interés casacional prevista en el art. 477.2.3.º LEC.

En otro orden de cosas, la infracción denunciada (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) es una cuestión de naturaleza procesal, por lo que el cauce a través del cual debe plantearse es el recurso extraordinario por infracción procesal, al quedar reservado el recurso de casación para la denuncia de infracciones civiles de carácter sustantivo. Ello determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al segundo motivo, tampoco se puede admitir. En primer lugar, no se acredita el interés casacional, pues aunque alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, se limita a citar sin extractar una serie de sentencias, todas ellas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz excepto una sentencia de la Sección Quinta de la misma audiencia. Para acreditar el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario invocar al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una determinada cuestión jurídica con un criterio concreto y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar. No invocando el recurrente sentencias de audiencias provinciales en los términos indicados, no puede considerarse acreditado el interés casacional.

Por otra parte, se aprecia una falta de correspondencia entre el precepto que considera infringido ( art. 477.2 LEC) y el desarrollo del motivo, referido a la cosa juzgada, lo que determina también la inadmisión del motivo por falta de coherencia entre la norma infringida y el desarrollo.

Y finalmente, la cuestión que denuncia el recurrente (la cosa juzgada) es, al igual que en el primer motivo, de naturaleza procesal, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento siguiendo razonamientos similares a los que ya se ha indicado para el motivo primero.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) dictada el 10 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación 89/2019 y dimanante del juicio verbal de desahucio 511/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Rota.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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