ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2991/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2991/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2168/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. personándose como recurrido. La procuradora D.ª Carmen Baeza Ripoll presentó escrito en nombre y representación de D. Celso y Soledad personándose como parte recurrida y solicitándose la inadmisión de los recursos. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, se personó en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A., a los efectos de conocer el resultado de los recursos.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrente, y la procuradora D.ª Carmen Baeza Ripoll en representación de los recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad codemandada-apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se articula en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto no cabe exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto de aquellas entregas a cuenta realizadas en una entidad bancaria ajena, así como respecto de aquellas cantidades que no han sido acreditadas. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional y de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Valencia.

La recurrente alega que no resulta acreditado en que entidad financiera fueron depositadas las cantidades entregadas a cuenta, ni si fueron entregadas fehacientemente dichas cantidades, por ello no puede tener ningún control sobre los mismos y, en consecuencia, no cabe exigirle ninguna responsabilidad.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 Ley 57/1968, y la de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la Sala del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre, pues a los demandantes nunca se les generó la confianza de que sería la SGRCV quien garantizaría sus anticipos, jurisprudencia reiterada en STS 582/2017 de 26 de octubre.

La recurrente mantiene que falta en este caso un elemento esencial para entender que la póliza de afianzamiento suscrita entre SGRCV y Herrada del Tollo debe surtir efectos ya que los anticipos no se hicieron con la creencia de que SGRCV los garantizaría.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los dos motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

(i) El motivo primero por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso, no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que en el recurso se elude la base fáctica pues se niega la premisa fáctica de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia sostiene que de la documental aportada con la demanda se acredita el pago de las cantidades reclamadas.

(ii) El motivo segundo incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC porque se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia condena a la SGRCV, por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora y la recurrente para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer, por ello, el incumplimiento del promotor al no informar al comparador de cuáles eran las entidades que garantizaban la devolución no le pueden perjudicar.

La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, a la sentencia de Pleno, pues el fundamento de la sentencia recurrida descansa en que el comprador no puede verse perjudicado por la actuación negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación distinta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 15 de octubre de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores. Por ello, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad de las entidades depositarias de los anticipos.

(ii) Las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reiterada doctrina de la sala sobre el tema jurídico controvertido.

(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la falta de entrega de copia de la póliza la sala ya se ha pronunciado y ha declarado que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que se pronuncia en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre)".

(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC procede imponer a la mercantil recurrente las costas causadas a los recurridos que han presentado alegaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, el 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2168/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas a la representación de los recurridos que han presentado alegaciones. Y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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