ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3643/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3643/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa, D. Juan y D. Justiniano, en su calidad de administradores concursales de Marsadi, S.A., formuló recurso de casación contra la sentencia n.º 240/2018, de 18 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 645/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 386/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procuradora D. Jacobo de Gandarillas Martos presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Elsa, D. Juan y D. Justiniano, en su calidad de administradores concursales de Marsadi, S.A., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Matías y D.ª Graciela, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, alegando la vulneración de los arts. 152.2, 181 y 181.4 LC, con cita de las STS n.º 225/2017, de 6 de abril y la STS de 27 de septiembre de 2017, Rec. n.º 1822/2015. Se indica, igualmente, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La recurrente entiende que la inhabilitación decretada a los miembros de la administración concursal es desproporcional.

TERCERO

Así formulado, el recurso no puede ser admitido porque la sentencia no es recurrible, conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º LC (ex art. 483.2. 1.º LEC).

El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (Rec. n.º 1062/2015), aborda la cuestión en los siguientes términos:

"[...] En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios [...]".

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección segunda del concurso ( art. 181.3 LC). En concreto la sentencia recurrida se pronuncia sobre la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal, así como, en su caso, sobre la inhabilitación de los administradores concursales, a lo que se opone la recurrente. Por lo tanto, toda vez que se trata de una cuestión que pertenece a la sección segunda, debe inadmitirse el recurso al ser la resolución irrecurrible.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, alteren dichos razonamientos al reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elsa, D. Juan y D. Justiniano, en su calidad de administradores concursales de Marsadi, S.A., contra la sentencia n.º 240/2018, de 18 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 645/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 386/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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