ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3253/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3253/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Macrocomunidad de Propietarios URBANIZACION000 presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 190/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Macrocomunidad de Propietarios URBANIZACION000, y D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 Fase II, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 17 y 18 de agosto de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo estimó la demanda en la que Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 II, como integrante de la Macrocomunidad de Propietarios URBANIZACION000 junto con la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 I y III, interesaba se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el 19 de octubre de 2016 relativo a la reparación de los daños ocasionados en el garaje de la actora como consecuencia de las filtraciones de agua que provenían de las terrazas. Y ello por entender que dichas terrazas eran un elemento común de la macrocomunidad, constituida por las parcelas identificadas como Fase I, Fase II (la actora) y la Fase III ya referidas mediante tres acuerdos individuales ratificados por sus respectivos representantes en la junta de 2 de mayo de 2007, que aprobaron los estatutos de la misma en la junta de 25 de septiembre de 2007.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Asturias, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, la parte recurrente formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, previsto en el artículo 249.1.8.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos:

(i). En el motivo primero, sin especificar al amparo de qué precepto se interpone, alega la infracción del artículo 10 de la LEC por entender que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que cada una de las comunidades que integraban la macromunidad deberían haber sido partes demandadas en el presente procedimiento.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 24.1 de la CE y 319 de la LEC por error patente en la valoración de la prueba documental toda vez que la sentencia recurrida entiende modificada la escritura de pública de división horizontal por unos acuerdos privados que versan sobre el funcionamiento y administración de la macrocomunidad.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 217.1 y 2 de la LEC, en tanto en cuanto existirían serias dudas de que los estatutos aportados con la demanda fueran aprobados por la macrocomunidad, de tal forma que los mismos no podrían servir de base para entender modificado el título constitutivo de aquélla.

(iv). En el motivo cuarto, sin especificar al amparo de qué precepto se interpone, alega la infracción del artículo 1280 del CC por entender que sería precisa la existencia de escritura pública para modificar el título de constitución de la macrocomunidad, no siendo suficientes a estos efectos los acuerdos privados adoptados por la macrocomunidad.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula también en cuatro motivos en los que la parte recurrente alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de cada una de las materias.

(i). En el motivo primero alega la infracción de la doctrina de esta sala relativa a la imposibilidad de que los actos propios puedan modificar las reglas de la comunidad de propietarios en materia de distribución de gastos de conformidad a las cuotas de participación. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida determina la nulidad del acuerdo de 16 de octubre de 2016 de conformidad con el criterio seguido durante algún tiempo en el reparto de gastos y no de conformidad con el título constitutivo de la macrocomunidad.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) en tanto en cuanto la parte actora debería haber acreditado que los acuerdos adoptados en las juntas de 2007 se comunicaron a todos los propietarios ausentes, pues sólo habrían concurrido el 15% de los mismos.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 24.2 b) de la LPH en relación con el artículo 17.3 del mismo texto legal puesto que, para modificar el título constitutivo de la macromunidad se precisaría unanimidad y, sin embargo, éste se habría entendido modificado por unos acuerdos privados irregulares.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 1280 del CC por entender que sería precisa la existencia de escritura pública para modificar el título de constitución de la macrocomunidad, no siendo suficientes a estos efectos los acuerdos privados adoptados por la macrocomunidad.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente sostiene que la audiencia provincial determina la nulidad del acuerdo de 16 de octubre de 2016 de conformidad con el criterio seguido durante algún tiempo en el reparto de gastos y no de conformidad con el título constitutivo de la macrocomunidad. Sin embargo, la sentencia recurrida lo que declara es que en la junta de 25 de septiembre de 2007 se aprobaron los estatutos de la macrocomunidad de conformidad con lo previsto en la ley y en ellos se describen cuáles son los elementos comunes de la misma así como la distribución de las cuotas de participación para el "adecuado sostenimiento de los servicios, tributos, cargas y responsabilidades".

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear un hecho nuevo y porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). No consta que en el recurso de apelación ante la audiencia provincial la recurrente alegara la infracción del artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal por entender que la parte actora debería haber acreditado que los acuerdos adoptados en las juntas de 2007 se comunicaron a todos los propietarios ausentes. En cualquier caso, la audiencia provincial declara que la macrocomunidad quedó válidamente constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 b) de la LPH y que los estatutos de la misma fueron aprobados en la junta de 25 de septiembre de 2007.

(iii). Los motivos tercero y cuarto, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC). La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Mientras en el motivo tercero únicamente cita una sentencia de esta Sala que no es de Pleno y cuyo contenido ni siquiera se relaciona con el caso de autos, en el cuarto no cita ninguna sentencia de esta Sala relativa a la doctrina sobre la necesidad de escritura pública.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Macrocomunidad de Propietarios URBANIZACION000 contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 190/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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